Las obligaciones asumidas por las entidades públicas, como una gobernación, pueden ser cobradas por la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juzgados o tribunales administrativos) en los casos en que estas no cumplan con las mismas de manera voluntaria, de acuerdo con lo que se pactó dentro de los respectivos contratos. En ese sentido es importante recalcar, que para llevar a cabo la correspondiente demanda ejecutiva ante las autoridades judiciales mencionadas, debe el acreedor constituir el título ejecutivo complejo, es decir el conjunto de documentos que aunados servirán para que prospere la acción, ya que no es suficiente el contrato porque se hará imprescindible aportar también las cuentas de cobro, pólizas de cumplimiento o de garantía, certificado de disponibilidad presupuestal, actas de cumplimiento, etc.
Además de la vía judicial, y con el mismo rigorismo documental anotado, el acreedor de una entidad de derecho público puede intentar llevar a cabo una conciliación administrativa en la procuraduría delegada ante lo contencioso administrativo para que esta cite al representante de la entidad pública deudora, e intente un acuerdo de pago amigable, el cual se hará constar en un acta que luego se remitirá al juez o tribunal administrativo para su aprobación.
El interesado en cualquiera de los dos trámites anteriores, deberá obrar acompañado de abogado titulado que asuma su representación.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Jornada ordinaria laboral, horas extras y trabajo en días festivos
La jornada ordinaria de trabajo según la ley colombiana es de 8 horas semanales, las cuales, se supone, deben ser laboradas durante el día, de manera que si excepcionalmente se laboran horas por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, o resulta excedida la misma (horas extras), o se trabaja dominicales o festivos, el empleado deberá pagar un recargo por esos factores de acuerdo con el código sustantivo del trabajo.
En ese sentido, se entiende por "hora extra", aquella que se trabaja adicional sobre la jornada de 8 horas antes mencionada, entendiendo que estas tienen un límite según la legislación colombiana de 2 horas extras diarias, o 12 semanales, como máximo.
Existen también los recargos nocturnos, los cuales hacen referencia al recargo que se debe pagar sobre la hora ordinaria, por el hecho de laborar en horas nocturnas. Este recargo corresponde al 35% adicional sobre la hora ordinaria y se paga después de las 10 de la noche. En ese sentido, el recargo nocturno corresponde al solo hecho de trabajar de noche a partir de las 10 de la noche, puesto que las 8 horas diarias se pueden trabajar o bien de día o bien de noche, pero en este último caso se debe pagar un recargo del 35% y a partir de las 10 p.m., ya que no actualmente no se reconoce recargo nocturno entre las 6. p.m. y las 9: 59 p.m.
Con relación a los recargos dominicales o festivos, es importante aclarar que si un trabajador debe laborar un domingo o un festivo, el empleador deberá pagarle correlativamente un recargo del 75% sobre la hora ordinaria, por el sólo hecho de trabajar en esos días.
Ahora bien, es importante también aclarar que es posible que además de lo anterior existan combinaciones entre los diferentes conceptos o fenómenos antes explicados, de acuerdo con las necesidades del servicio de la empresa. Así por ejemplo, es posible que se den, también: 1.Horas extras nocturnas; 2. Horas extras diurnas, dominicales o festivas; 3. Horas extras nocturnas, dominicales o festivas; 4. Hora dominical o festiva nocturna.
Hay que recordar, como se dijo, que el tome máximo de horas extras permitidas por la ley es de 2 horas diarias o 12 semanales sobre la jornada ordinaria laboral.
De acuerdo con lo anterior, la consultante deberá analizar su caso concreto para determinar bajo qué circunstancias está laborando de forma que pueda concluir si el pago de su sueldo se ajusta a la legalidad. En caso de dudas, es recomendable que asista a la oficina del trabajo, o a la sede del sindicato de la empresa, si lo tiene, o de otro sindicato similar, o a un consultorio jurídico de una facultad de derecho, donde de manera completamente gratuita le darán asesoría específica sobre el punto.
En la siguiente dirección, podrá consultar más sobre el tema:
https://www.gerencie.com/horas-extras-y-recargos-nocturnos-dominicales-y-festivos.html
SARA ASHOOK HADDAD
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Trámites para el divorcio
Existen, reconocidas por la ley colombiana, dos formas de llevar a cabo los trámites para el divorcio (en cuanto al matrimonio civil) o para la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (con relación a los matrimonios celebrados por iglesias con personería jurídica reconocida por el estado, como la católica):
1. Los trámites que corresponden cuando existe ACUERDO MUTUO entre los cónyuges para el divorcio o la casación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, que son dos: a) El Notarial y b) el Judicial de jurisdicción voluntaria, los cuales se caracterizan por ser bastante rápidos ya que solo basta que tanto el notario como el juez aprueben el acuerdo de las partes en lo que se relaciona con el divorcio, la cuota alimentaria de los hijos menores si los hay, la custodia y régimen de visitas de los mismos, y la liquidación de la sociedad conyugal, o la forma como se repartirán los bienes. En ambos casos se requiere abogado que asuma la representación de las partes.
2. El trámite correspondiente al DIVORCIO CONTENCIOSO, cuando no hay mutuo acuerdo para el mismo. Este trámite solo se puede llevar ante un juez de familia mediante la presentación de la demanda pertinente en la cual tendrá que probarse la justa causa para que el juez lo declare. La más práctica de demostrar, es la que corresponde a la separación de hecho de los cónyuges, cuando esta tiene más de dos años, ya que es una casual objetiva, mucho más fácil de probar que por ejemplo las infidelidades del cónyuge. En esta hipótesis, en la sentencia que decrete el divorcio, el juez deberá declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenará su liquidación (distribución de los bienes) la cual se podrá hacer como un trámite posterior a la sentencia del divorcio. Obviamente esta clase de procesos también requiere representación de abogado titulado.
De estar interesada, obtenga la asesoría directa de un abogado titulado especialista en asuntos de familia que la represente en los trámites respectivos.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Cuota alimentaria insuficiente
Aclarando previamente que la obligación de mantenimiento económico de los hijos menores de edad o mayores pero incapacitados para trabajar por problemas físicos o mentales o por motivos de estudio -hasta los 25 años en este último caso-, corresponde a AMBOS PADRES de acuerdo con sus capacidades económicas. Jurídicamente, el porcentaje máximo que puede ser embargado por este concepto es el 50% del salario o de la pensión y demás prestaciones sociales, a discreción del juez teniendo en cuenta las circunstancias.
Así, si considera que el padre de los hijos menor de edad no está cumpliendo suficientemente con sus obligaciones económicas para con ellos, aportando lo que se llama "cuota alimentaria", lo que comprende una suma de dinero que cubra los gastos de los niños relacionados con educación, alimentación, vestido, diversión, etc., puede llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1. intentar el diálogo directo con el padre del menor, para que con ese diálogo, se llegue a un acuerdo en cuanto a la cuota mensual para los gastos del niño. 2. acudir a un centro de conciliación de una facultad de derecho de una universidad, para que el padre de los menores sea citado a una audiencia de conciliación, con el fin de que el conciliador, que es una tercera persona neutral que interviene, ayude a ambos a llegar a un acuerdo amistoso. 3. acudir a un juzgado de familia para demandar por inasistencia alimentaria al padre del menor, con el objeto de que ante el juez se determine la cuota a la cual resulta obligado el padre de los menores. Usted en este caso puede acudir directamente al juzgado de familia en turno para que de manera verbal presente su demanda. NO IMPORTA QUE EL PADRE DE LOS NIÑOS VIVA FUERA DE LA CIUDAD DONDE ESTOS VIVAN, YA QUE LA LEY PERMITE LA DEMANDA EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LOS MENORES. IGUAL ANOTACIÓN LE HAGO CON RELACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. 4. No es recomendable en su caso presentar denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el padre del niño, ante la sala de denuncias de la fiscalía general de la nación, que es la otra vía, porque sea lo que sea, usted manifiesta que el padre colabora con una cuota, solo que es insuficiente, y la denuncia penal por inasistencia procede cuando hay falta absoluta en el pago de su cuota.
Usted deberá, por tanto, escoger una de esas opciones de acuerdo con las circunstancias propias. En todo caso le sugiero agotar las instancias de la conciliación, ya que en ella se puede llegar a un acuerdo más rápidamente, evitando el desgaste propio de la contienda ante los jueces o fiscales.
Por otro lado, es bueno que sepa que el padre que incumple con sus obligaciones con relación a los hijos, o lo hace de manera insuficiente, no puede exigir sus derechos como tal, como los relacionados con las visitas, custodia, patria de potestad, etc. hágale ver esta situación.
Para finalizar, creo que el hecho de que le hubiere dejado una moto para que la utilice como moto taxi -que dicho sea de paso entraña serios riesgos por los daños que puede causar-, no significa que usted no pueda reclamar su cuota alimentaria al padre, si lo que la moto le genera no es suficiente, teniendo en cuenta que el señor tiene una pensión con la cual asumir una cuota un poco más real de acuerdo con las necesidades de los menores.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico
Universidad San Buenaventura Cartagena
Incompatibilidad entre la sociedad conyugal matrimonial y la
sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho
La ley 979 de 2005, que conjuntamente con la ley 54 de 1990 regula las uniones maritales de hecho, establece la incompatibilidad de las dos sociedades patrimoniales: la que surge con el matrimonio con la que nace de las uniones maritales de hecho.
Así las cosas, si al menos uno de los miembros de la pareja que constituye la unión marital de hecho -por más tiempo que convivan- no ha disuelto y liquidado la correspondiente sociedad conyugal derivada de un matrimonio por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, o conserva un impedimento para contraer matrimonio, no se constituirá entre ellos la sociedad patrimonial de hecho, de tal forma que los bienes adquiridos por el compañero que se encuentra bajo esos supuestos entrará a la sociedad conyugal derivada del matrimonio.
Por lo anterior, urge que se inicien las actuaciones propias del divorcio y de la liquidación de la sociedad conyugal con el cónyuge con el objeto de que luego de los dos años de encontrarse disuelta y liquidada dicha sociedad, se constituya una nueva con el compañero permanente, momento a partir del cual se entenderá que los bienes que compre cada uno de ellos hará parte de la nueva sociedad patrimonial de hecho.
En el evento en que el otro cónyuge no esté interesado en el divorcio no impide que este se lleve a cabo por el compañero permanente interesado, ya que si tiene más de dos años de haberse separado de su cónyuge, tendrá configurada una justa causal para presentarle la demanda de divorcio, para lo cual, obviamente requerirá de la asesoría personal de un abogado inscrito especialista en asuntos de familia.
De no llevarse a cabo los trámites anteriores -se reafirma-, todos los bienes adquiridos por el compañero que tiene vigente el matrimonio anterior según lo que se explicó, harán parte de la sociedad conyugal conformada con la esposa y no tendrá derecho alguno sobre ellos la compañera permanente.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Reajuste anual de la renta de locales comerciales
depende del acuerdo de las partes
En materia de arriendos comerciales, hay un problema que no existe con relación a los arriendos de inmuebles destinados a vivienda urbana de acuerdo con lo consagrado en la ley 820 de 2003, y es que la ley no prevé para el arriendo de locales comerciales los topes máximos de reajuste anual de la renta como si sucede con la renta de vivienda urbana donde el aumento debe corresponder como máximo al porcentaje de aumento del costo de la vida. En el arriendo de locales comerciales, por el contrario, el porcentaje de reajuste anual dependerá del mutuo acuerdo de las partes, de manera que si no hay acuerdo, será el juez civil el que deberá decidir al respecto, pero en ningún momento se justificará para el arrendador que obre de hecho y bajo la amenaza de la policía, quien no tiene nada que hacer sin una orden judicial.
Si el arrendatario no ha pagado de manera puntual su renta ni cumplido a cabalidad sus demás obligaciones, se arriesga -eso sí- a ser demandado ante los jueces competentes por esas causas, así que las explicaciones anteriores se hacen bajo la hipótesis de que se hubiere cumpliendo religiosamente con dichas cargas.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
No se puede renunciar al derecho de esclarecer la paternidad
Es pertinente dejar en claro, que el derecho a la personalidad y a llevar un nombre y un apellido es de carácter fundamental con asidero en la misma constitución política, dada la importancia que genera no solo desde el punto de vista jurídico, sino también patrimonial o económico y hasta psicológico.
Por ello, toda persona -y mucho más si se trata de un menor de edad- tiene el ineludible derecho a que se le determine quiénes son sus verdaderos padres, y para ello cuenta, en cualquier momento, con el proceso judicial de investigación de la paternidad o de filiación extra matrimonial, dentro del cual, el juez de familia ordenará la práctica de la prueba de ADN de tal forma que se pueda salir de las dudas relacionadas con la paternidad -o la maternidad, según el caso-.
Por lo anterior, le recomendaría ampliamente que se defina el aspecto de la paternidad de la niña, pero ojalá ante un juez de familia para que crezca con todos sus derechos fundamentales íntegros de tal forma que algún día se lo agradezca, y no por el contrario que le saque en cara el hecho de no hacer lo posible por ello.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Título ejecutivo complejo contra entidades públicas
Las obligaciones asumidas por las entidades públicas, como una gobernación, pueden ser cobradas por la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juzgados o tribunales administrativos) en los casos en que estas no cumplan con las mismas de manera voluntaria, de acuerdo con lo que se pactó dentro de los respectivos contratos. En ese sentido es importante recalcar, que para llevar a cabo la correspondiente demanda ejecutiva ante las autoridades judiciales mencionadas, debe el acreedor constituir el título ejecutivo complejo, es decir el conjunto de documentos que aunados servirán para que prospere la acción, ya que no es suficiente el contrato porque se hará imprescindible aportar también las cuentas de cobro, pólizas de cumplimiento o de garantía, certificado de disponibilidad presupuestal, actas de cumplimiento, etc.
Además de la vía judicial, y con el mismo rigorismo documental anotado, el acreedor de una entidad de derecho público puede intentar llevar a cabo una conciliación administrativa en la procuraduría delegada ante lo contencioso administrativo para que esta cite al representante de la entidad pública deudora, e intente un acuerdo de pago amigable, el cual se hará constar en un acta que luego se remitirá al juez o tribunal administrativo para su aprobación.
El interesado en cualquiera de los dos trámites anteriores, deberá obrar acompañado de abogado titulado que asuma su representación.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Terminación de contrato de arriendo por
incumplimiento del arrendatario
En el evento en que los arrendatarios no cancelen de manera puntual la renta, o en la omitan definitivamente, se configura una causal de terminación unilateral del contrato que faculta al arrendador para iniciar la demanda de restitución de inmueble arrendado con el objeto de que sea el juez el que ordene la terminación del contrato por incumplimiento y la consecuencial restitución del inmueble a manos del arrendador, inclusive con el uso de la fuerza pública.
Se aclara que cualquier otro medio que se utilice al margen del judicial mencionado, constituirá una vía de hecho que iría contra la ley y que podría poner en aprietos al arrendador (corte arbitrario de servicios públicos como medida de "presión", penetración por la fuerza en el inmueble del arrendatario con actitud amenazante, etc.), razón por la cual la única opción ajustada a derecho que tiene el arrendador es presentar con la asesoría de un abogado, la demanda referida, revestido con la paciencia requerida.
Es requisito indispensable para la demanda de restitución de inmueble arrendado, anexar el contrato de arriendo si este se celebró por escrito. Si se llevó a cabo de manera verbal, se deberá demostrar la existencia del contrato con dos o más testigos -a quienes les conste la existencia del contrato-, que deberán declarar ante notario con el objeto de que las actas levantadas por este se aporten a la demanda. También se puede probar el contrato, de la manera indicada en el parágrafo primero del artículo 424 del código de procedimiento civil.
Adicionalmente, en la demanda, se podrá pedir al juez el embargo del sueldo o demás bienes del arrendatario para garantizar el pago de los arriendos adeudados.
Otra Vía legal para evitar la presentación de la demanda antes descrita, es la citación del arrendatario a un centro de conciliación para que se llegue con éste a un acuerdo amistoso en cuanto a la restitución del inmueble y al pago de la deuda, todo, con la presencia de un tercero neutral denominado conciliador, el cual levantará el acta en la que constará el acuerdo respectivo.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Los pactos son para cumplirlos
"Pacta sunt servanda", reza el viejo adagio jurídico latino: Los pactos son para cumplirlos. Toda deuda asumida deberá ser cumplida de acuerdo con los términos y condiciones pactados, so pena de que faculte al acreedor para iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el deudor para obtener el pago de lo adeudado más los perjuicios ocasionados con la mora. En realidad, y desde el punto de vista jurídico, al acreedor le importaran poco los motivos por los cuales el deudor le dejó de pagar, lo cual no influirá para nada en sus posibilidades de acceder a las instancias judiciales.
Lo que sí está claro, es que el acreedor no podrá cobrar la deuda por otras vías diferentes a las judiciales, por lo que no es ajustado a derecho el que se vaya por los caminos de hecho, como constreñir indebidamente y mediante el uso de la fuerza física o sicológica al deudor, en virtud de que nadie puede perseguir un resultado legítimo mediante el uso de opciones ilegítimas. De la misma forma, resulta antijurídico el cobre de intereses por encima de los topes legales.
Los deudores deberán tener especial cuidado cuando se trate de deudas derivadas del famoso "paga diario", o como se le denomina ahora "gota a gota", porque muchas veces las amenazas terminan en tragedias tal como se pude observar en las páginas de los diarios locales.
Por lo anterior, lo mejor es que trate de llegar a un acuerdo amistoso con el acreedor de forma tal que le otorgue un refinanciamiento de la deuda, pero eso solo quedará al libre albedrío del acreedor.
Si las presiones indebidas y las amenazas continúan, acuda ante la fiscalía general de la nación o ante los juzgados de pequeñas causas a presentar la correspondiente denuncia penal por constreñimiento ilegal.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Expropiación por motivos de utilidad pública
En realidad, cualquier propietario de bienes inmuebles puede ser objeto de expropiación por vía judicial o administrativa, si su predio resulta determinante para llevar a cabo alguna obra pública para la cual el interés general de la comunidad deberá primar sobre el particular de su propietario. Lo anterior encuentra su fundamento no solo en Leyes expedidas expresamente para ello (Capítulo III de la Ley 9 de 1989 y los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997), sino también en la constitución política, que es norma de normas, y cuyo espíritu social ordena que el interés público prevalece sobre el individual.
Sin embargo, la expropiación implica una serie de trámites administrativos y judiciales y por ende el cumplimiento de un debido proceso que debe ser oportunamente notificado a los propietarios de los inmuebles involucrados so pena de nulidad. Inclusive, antes de iniciar los trámites anteriores, la nación, el departamento o el distrito o municipio, según el caso, deberá ofertar a los propietarios, la compra de los inmuebles, para que si estos acceden voluntariamente, se obvie los engorrosos trámites expropiatorios, que, de llevarse a cabo, deben implicar, por regla general, el pago correlativo de indemnizaciones para los propietarios de los inmuebles.
Diríjase a la Alcaldía de su municipio o distrito mediante un derecho de petición, solicitando información sobre si en la dirección de ubicación del predio se adelanta o pretende adelantar obra alguna que implique expropiaciones de los inmuebles circundantes.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Obligación alimentaria a favor de los padres
Las obligaciones alimentarias, se predican no solo de padres a favor de hijos menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio -hasta los 25 años-, o que sean incapaces física o mentalmente, si no también de los hijos -que ya cuentan con una independencia económica- a favor de sus padres imposibilitados para sostenerse económicamente por sus propios medios, máximo cuando estos ya pertenecen a la tercera edad. Es apenas la justa y natural retribución de la que deben gozar los padres por todo el esfuerzo afectivo y económico invertido en sus hijos.
De acuerdo con lo anterior, las personas mayores incapacidades para mantenerse económicamente por sí mismas, están facultados por la ley para exigir de sus descendiente -y en primer orden a sus hijos-, el suministro periódico de una cuota alimentaria para su sostenimiento integral que incluya lo esencial para su alimentación, vivienda, salud, esparcimiento, etc. Es obvio, por otro lado, que los obligados deben poseer la suficiente capacidad económica para cumplir con su obligación, pues de no ser así, no estarán obligados a cumplir lo imposible.
Para la fijación de la cuota alimentaria, es recomendable acudir a un centro de conciliación -que puede ser el de una facultad de derecho-, para que se cite a los obligados a cumplir con la cuota alimentaria -los hijos del necesitado-, con el objeto de que con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador, se fije la correspondiente cuota. De esa forma, si los citados no comparecen el día y hora fijado, o compareciendo no llegan a un acuerdo conciliatorio, se podrá presentar una demanda de fijación de cuota alimentaria a favor de mayor de edad, ante un juez de familia, el cual valorará la necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del obligado por el otro. Si la persona que requiere la cuota alimentaria no puede valerse por sí mismo, podrá iniciar los trámites quién lo tenga a su cargo.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Terminación unilateral del contrato de arriendo
de vivienda urbana cuando el arrendatario ha cumplido
cabalmente sus obligaciones
Si un arrendador de un bien inmueble destinado a vivienda urbana desea terminar el contrato de arrendamiento de manera unilateral estando el arrendatario dentro de las prórrogas del contrato y habiendo cumplido este de manera cabal con las obligaciones emanadas del mismo, deberá según el artículo 22 numeral 7 de la ley 820 de 2003 avisar al arrendatario la terminación del arriendo mediante escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
De no cumplirse bajo los supuestos antes dichos con los requisitos enunciados en la ley, el arrendador no podrá terminar con el contrato, de allí que se haga imperioso para éste cumplir al pie de la letra con lo requerido por el numeral 7 del artículo 22 de la ley 820 de 2003.
Ahora bien, si el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones de manera puntual - pago de la renta, servicios públicos etc.-, no será necesario cumplir con el aviso escrito ni con el pago de indemnización alguna, ya que el arrendatario estará incurso en otra causal de terminación del contrato, cual es la del incumplimiento de sus obligaciones, quedando facultado el arrendador para requerir incluso por la vía judicial el inmueble arrendado.
El hecho de que el contrato se hubiere celebrado de manera verbal no implica mayores problemas, ya que la ley le otorga la misma validez que la de los contratos escritos, solo que de no existir documento, deberá acudir a una notaría con mínimo dos testigos a quienes les conste la celebración del contrato y los demás aspectos relevantes, para que el notario levante las actas que servirán para iniciar los trámites judiciales pertinentes.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Incumplimiento en pago de liquidación laboral
Las obligaciones de pagar liquidaciones laborales -asumiendo que usted tenía una relación laboral con su patrono-, surgen desde el mismo momento en que se terminó el trabajo, de allí que si han transcurrido tres meses desde dicha terminación y no le han pagado lo que le adeudan haga incurrir al empleador en mora, lo que lo legitimaría para presentar la correspondiente demanda ordinaria ante los jueces laborales, para lo cual deberá asesorarse de un abogado.
También puede intentar solicitar ante la oficina del trabajo de su domicilio, una conciliación con el deudor para que ante el inspector del trabajo se trate de llegar a un acuerdo amistoso, que de lograrse evitaría los trámites engorrosos de un proceso judicial.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Pérdida de derecho a pensión de sobrevivencia por divorcio
Según la normatividad vigente, en Colombia, tienen derecho a la pensión de sobrevivencia, las siguientes personas, desde el momento del fallecimiento del pensionado:
-El cónyuge o compañero(a) permanente con dos años de convivencia.
-Los hijos menores de 18 años, lo hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que, en el momento de la muerte del afiliado o pensionado dependan económicamente de éste.
-Los hijos inválidos con dependencia económica del fallecido.
-Los padres, si dependían económicamente del causante, cuando no haya hijos ni cónyuge.
-Los hermanos inválidos que dependían económicamente del pensionado o afiliado (sólo en el régimen de prima media).
Desde esa óptica, no es posible aspirar a tener derecho alguno sobre la pensión que devenga una persona viva, ya que el requisito para ello es que el pensionado hubiere fallecido. Como en el caso concreto el cónyuge presentó la demanda de divorcio, desde el momento en que este se decrete por el juez, la ex-cónyuge perderá cualquier posibilidad futura sobre la pensión, ya que uno de los requisitos legales, además del fallecimiento del pensionado, es que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento de la muerte.
CAROLINA LOPEZ PAJARO
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Bienes futuros del deudor pueden perseguirse por el acreedor
Desde que el deudor entra en mora, faculta al acreedor para iniciar las acciones ejecutivas contra éste y sus codeudores o fiadores, tendientes a garantizar el pago de la deuda, siendo viables, obviamente las medidas de embargos y secuestros sobre los bienes muebles, inmuebles, salarios y demás derechos patrimoniales presentes y/o futuros del deudor, es decir sobre aquellos que llegare a tener.
En realidad a los acreedores -mucho menos a las entidades bancarias-, poco les interesan los motivos por los cuales no se ha podido saldar la obligación, y mientras el estado de mora se mantenga, la sanción de aparecer reportado en las bases de datos se sostendrá. De allí, la recomendación para que trate de llegar a un acuerdo de pago con el acreedor que le permita cumplir de acuerdo con sus posibilidades económicas.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Obligación de recibir derechos de petición
Toda entidad pública o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, debe recibir los derechos de petición que sus usuarios -o cualquier persona-, les remitan. El derecho de petición tiene rango constitucional fundamental, y por ende, si no es respondido dentro de los términos legales -15 días hábiles por regla general-, facultará al interesado para presentar una acción de tutela de manera que el juez obligue al representante legal de la entidad a responder dentro del plazo que se le fije, so pena de imponer las sanciones legales que para el efecto consagra nuestro sistema jurídico.
Por ello, si se radicó una petición de cancelación de línea telefónica que hasta la fecha no se ha respondido a pesar de transcurrir el término anterior, es posible presentar la acción de tutela para obtener los efectos mencionados.
Con relación a la segunda petición, que no quiso ser recibida por la empresa de servicios públicos con el pretexto de que no ha cancelado las facturas posteriores a la solicitud de cancelación de la línea, es pertinente sugerirle que lo remita por correo certificado -de manera que le quede constancia de su recibo-, pues si bien es cierto que para realizar reclamaciones relacionadas con los servicios públicos domiciliarios se deben cancelar aquellos aspectos de las facturas que no se discuten, usted está reclamando por la totalidad de la misma, como quiera que solicitó su cancelación, razón por la cual no debieron rechazarle su derecho de petición.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Codeudor que paga se subroga en las acciones
y derechos del acreedor
Cuando un codeudor asume el pago de la deuda del deudor principal, opera por mandato del artículo 1579 del código civil un caso de subrogación, según el cual, el codeudor asumirá el mismo lugar del acreedor con relación a las acciones que este tendría contra el deudor. De esa forma, y si asumimos que la acción que tendría el acreedor contra el deudor es la EJECUTIVA, como el pago lo realizó el codeudor, y este se SUBROGA en los derechos y acciones del acreedor, concluimos que la vía jurídica adecuada para realizar el recobro o la repetición de la deuda es precisamente la ejecutiva. Es obvio que para ello se requerirá por un lado la entrega del título a manos del codeudor con la expresa constancia de que quien realizó el pago fue el codeudor, de manera que se integre adecuadamente el título ejecutivo que sirve de fundamento para la demanda de acuerdo con el artículo 488 del código de procedimiento civil.
Dice la norma antes mencionada:
"Subrogación: El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda….".
Subrogar, significa, según el DRAE (diccionario de la lengua española), sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena