Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Acreedor desprovisto de prueba documental de su crédito, ¿qué debe hacer?



Resumen del caso: 
El hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona, sin haber dejado constancia escrita del préstamo (contrato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo), no significa que no se pueda perseguir el cobro de la deuda en el evento en que el deudor no la hubiere pagado de manera voluntaria en el plazo estipulado. Es decir, el hecho de no haber guardado la previsión de dejar constancia documental de la acreencia, no significa que esta sea inexistente. Este es un fenómeno bastante común cuando se trata de negocios que se ventilan entre personas con aparentes nexos sentimentales, fraternales, o familiares, que sin embargo, a la hora del pago, terminan defraudando la confianza depositada por el acreedor. Sin embargo, sí existe, obviamente, un problema probatorio que entorpecerá seriamente la prueba de la obligación asumida por el deudor, ya que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales. Reza el artículo 488 del Código de procedimiento civil al definir lo que jurídicamente se conoce como "título ejecutivo": "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él...". En ese orden de ideas, es claro que el hecho de no existir documento escrito con los requisitos legales que constituya prueba de la obligación (título ejecutivo), implicará la imposibilidad de que el acreedor pueda presentar un proceso ejecutivo contra el deudor, para lograr directamente el embargo de las sumas de dinero adeudadas, frente al patrimonio del deudor, pero no evitará que el acreedor pueda demandarlo ordinariamente (mediante un proceso ordinario), con el objeto de lograr demostrar al juez, por cualquier medio (testigos, confesión, declaración de parte, etc.) la existencia de la obligación a su favor, y posteriormente, con la sentencia favorable dictada dentro de este proceso ordinario iniciarle el ejecutivo que permite los embargos. Será entonces más dispendioso el camino para el acreedor que no tiene documento idóneo que respalde la deuda y que persigue su pago, pues primero tendrá el arduo trabajo de demostrar ante el juez la existencia de la obligación, para luego ejecutar al deudor, como una forma de preconstituir el título ejecutivo. Además del proceso ordinario mencionado -que es bastante dispendioso cuando de demostrar la existencia de la obligación se trata-, existen otras formas aptas para lograr preconstituir el título ejecutivo y por ende la existencia de la obligación, las cuales son: 1. La conciliación: el acreedor podrá citar al deudor por medio de un centro de conciliación -universitario, de una cámara de comercio o de una notaría-, para que ante el conciliador, el deudor se comprometa a pagar la suma adeudada en las condiciones que se pacten, compromiso que se hará constar por el conciliador en un acta que en caso de incumplimiento facultará al acreedor para presentar directamente el proceso ejecutivo, como quiera que ya la deuda consta por escrito, con el lleno de sus requisitos. 2. La declaración de parte como prueba anticipada, mediante la cual el acreedor, puede hacer citar a su deudor ante un juez civil para que ante este confiese la existencia de la obligación, confesión que se hará constar en un acta suscrita por el juez, que servirá posteriormente para iniciar el proceso ejecutivo respectivo. De manera que según lo analizado, el acreedor desprovisto de prueba documental que respalde la existencia de la obligación a su favor, podrá escoger, de las arriba anotadas, y según su conveniencia, la vía jurídica que considere más ajustada a sus necesidades con tal de no ver menguado su patrimonio. Atentamente, CESAR FARID KAFURY BENEDETTI Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena
Respuesta a la consulta: 

El hecho de haber prestado una suma de dinero a una persona, sin haber dejado constancia escrita del préstamo (contrato, pagaré, letra de cambio, por ejemplo), no significa que no se pueda perseguir el cobro de la deuda en el evento en que el deudor no la hubiere pagado de manera voluntaria en el plazo estipulado. Es decir, el hecho de no haber guardado la previsión de dejar constancia documental de la acreencia, no significa que esta sea inexistente. Este es un fenómeno bastante común cuando se trata de negocios que se ventilan entre personas con aparentes nexos sentimentales, fraternales, o familiares, que sin embargo, a la hora del pago, terminan defraudando la confianza depositada por el acreedor.

Sin embargo, sí existe, obviamente, un problema probatorio que entorpecerá seriamente la prueba de la obligación asumida por el deudor, ya que su acreedor estará en desventaja probatoria frente a él, al momento de intentar perseguir la acreencia por las vías judiciales.

Reza el artículo 488 del Código de procedimiento civil al definir lo que jurídicamente se conoce como "título ejecutivo": "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él...".

En ese orden de ideas, es claro que el hecho de no existir documento escrito con los requisitos legales que constituya prueba de la obligación (título ejecutivo), implicará la imposibilidad de que el acreedor pueda presentar un proceso ejecutivo contra el deudor, para lograr directamente el embargo de las sumas de dinero adeudadas, frente al patrimonio del deudor, pero no evitará que el acreedor pueda demandarlo ordinariamente (mediante un proceso ordinario), con el objeto de lograr demostrar al juez, por cualquier medio (testigos, confesión, declaración de parte, etc.) la existencia de la obligación a su favor, y posteriormente, con la sentencia favorable dictada dentro de este proceso ordinario iniciarle el ejecutivo que permite los embargos. Será entonces más dispendioso el camino para el acreedor que no tiene documento idóneo que respalde la deuda y que persigue su pago, pues primero tendrá el arduo trabajo de demostrar ante el juez la existencia de la obligación, para luego ejecutar al deudor, como una forma de preconstituir el título ejecutivo.

Además del proceso ordinario mencionado -que es bastante dispendioso cuando de demostrar la existencia de la obligación se trata-, existen otras formas aptas para lograr preconstituir el título ejecutivo y por ende la existencia de la obligación, las cuales son: 1. La conciliación: el acreedor podrá citar al deudor por medio de un centro de conciliación -universitario, de una cámara de comercio o de una notaría-, para que ante el conciliador, el deudor se comprometa a pagar la suma adeudada en las condiciones que se pacten, compromiso que se hará constar por el conciliador en un acta que en caso de incumplimiento facultará al acreedor para presentar directamente el proceso ejecutivo, como quiera que ya la deuda consta por escrito, con el lleno de sus requisitos. 2. La declaración de parte como prueba anticipada, mediante la cual el acreedor, puede hacer citar a su deudor ante un juez civil para que ante este confiese la existencia de la obligación, confesión que se hará constar en un acta suscrita por el juez, que servirá posteriormente para iniciar el proceso ejecutivo respectivo.

De manera que según lo analizado, el acreedor desprovisto de prueba documental que respalde la existencia de la obligación a su favor, podrá escoger, de las arriba anotadas, y según su conveniencia, la vía jurídica que considere más ajustada a sus necesidades con tal de no ver menguado su patrimonio.

Atentamente,

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena

Respondida: 
Si

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