Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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Una de las modalidades que puede asumir el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, a la luz de la ley 820 de 2003, es la PENSIÓN. Según el literal d) del artículo 4, esta se presenta, cuando el objeto del arriendo "versa sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a un (1) año".
Por lo anterior, todas las reglas que sobre el arrendamiento de vivienda urbana consagra dicha ley y el código civil, complementariamente, resultan aplicables al momento de regular el contrato de pensión, salvo aquellas que contraríen los lineamientos de la norma transcrita.
Así las cosas, y por ser la pensión una manifestación de la voluntad de dos o más personas que genera obligaciones recíprocas entre estas, el incumplimiento de lo pactado será una causa justa para dar por terminado sus efectos.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 22 de la ley 820, consagra como causa de terminación del contrato, el no pago de la renta o sus reajustes dentro del término pactado, lo que legitima al arrendador para iniciar las acciones judiciales pertinentes de restitución, si esta no se da voluntariamente por parte del arrendatario.
Ahora bien, ¿Resulta ajustada a derecho la retención, por parte del arrendador de los bienes muebles y demás pertenencias que, siendo de propiedad del arrendatario se encuentren en el bien arrendado, para garantizar el pago de los cánones dejados de pagar por este?.
Aunque la ley 820 no dice nada al respecto, el código civil (norma complementaria en la materia que nos ocupa), sí lo hace en el artículo 2000, que reza lo siguiente:
"El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria."
Según lo anterior, el arrendador, en efecto, sí puede llevar a cabo la retención mencionada, hasta tanto el arrendatario le cancele la deuda. Esto lo puede llevar a cabo sin necesidad de acción judicial ni de la voluntad del deudor, pues es una especie de garantía jurídicamente reconocida para constreñir el cumplimiento, así como correlativamente la ley también prevé la posibilidad de que el arrendatario pueda retener la cosa arrendada, cuando es el arrendador el que le adeuda por concepto de mejoras necesarias invertidas que en principio le correspondían a él y que por no llevarlas a cabo debió hacerlas el primero, caso en el cual el arrendatario estará en facultad, al momento de terminar el contrato, de seguir detentando el inmueble hasta que el arrendador le pague dicha inversión.
No obstante lo anterior, y aunque el artículo 2000 no lo mencione, consideramos que las pertenencias personalísimas del arrendatario, es decir, aquellas como su ropa, documentos, títulos profesionales, etc. que son inherentes a su dignidad, no deben ser retendidas por el arrendador.
En el caso concreto, entonces, el arrendador estará amparado por la ley para retener aquellos bienes de la arrendataria que no siendo de caracter personalísimos, esta posea en el bien arrendado, con el fin de garantizar el pago de la deuda de los cánones adeudados,lo cual debe llevar a cabo, obviamente, sin ninguna clase de violencia o actuación que conlleve necesariamente la violación de normas penales o policivas.
Como ya se han iniciado las acciones de esta índole, serán las autoridades competentes las que definan lo pertinente en su momento.
Sin embargo, instamos a que este problema sea conciliado de buenas maneras ante un centro de conciliación o una casa de justicia, por cuanto este tipo de arrenglo es mucho más conveniente y menos desgastante que los que implican una larga contienda judicial. De esta forma se podrán porner de acuerdo en estipular la forma de pago de la deuda, y el día de devolución de los bienes a manos de la arrendataria.
ROGER SALAZAR
Asesor Consultorio Jurídico Universidad de san Buenaventura - Cartagena
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