Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Devolución de dinero por compraventa terminada por el comprador



Ciudad de residencia: 
cartagena
Resumen del caso: 
Un comprador por vía internet y teléfono, que canceló o terminó unilateralmente la adquisición de unos productos cuando ya había consignado la mitad de su valor ($2.000.000) a la empresa proveedora, pretende que se le devuelva este dinero, aclarando que dichos productos no serían empezados a fabricar hasta pagar la totalidad de su valor y que ya ha intentado conciliar infructuosamente porque la empresa citada no se presentó a la audiencia.
Respuesta a la consulta: 

Es una interesante consulta relacionada, jurídicamente, con la teoría del perfeccionamiento del contrato. Es decir, ¿desde qué momento el contrato celebrado por el comprador y el vendedor se entiende perfeccionado generando sus efectos jurídicos sin permitir el retracto unilateral de uno de sus contratantes, lo cual podría inferir perjuicios al otro que sí estaba dispuesto a cumplirlo?.

Para responder esa pregunta, consideramos importante retrotraernos a la etapa precontractual, es decir, aquella que es anterior al contrato mismo y que se denomina OFERTA. Consagrada a partir del artículo 845 del código de comercio, la ofera o propuesta es "el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra (...) y se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer al destinatario"; el artículo 846 subsiguiente enseña que "la oferta es IRREVOCABLE, y que una vez comunicada no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario".

Por su parte, el artículo 850 trata concretamente, de las OFERTAS TELEFÓNICAS, indicando que "la propuesta verbal de un negocio entre presentes deberá ser aceptada o rechazada en el acto mismo de oirse. La propuesta hecha por teléfono se asimilará, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes".

Una vez perfeccionada la propuesta de celebración de un negocio jurídico (Oferta), se entra a los terrenos propios de la responsabilidad contractual. Dice en ese sentido el artículo 864 del Código de Comercio que el contrato "es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta (...)".

Según lo anterior, un contrato como el expuesto se perfecciona es decir, se concreta y tiene existencia jurídica, desde el momento en que se verifica la aceptación mutua de la propuesta u oferta. Será en ese momento que surgirán las obligaciones mutuas entre los contratantes, sin que puedan estos, de manera unilateral, terminar el contrato sin una justa causa, pues podrían generarse perjuicios al otro contratante que sí estaba dispuesto a cumplir, máximo cuando el artículo 871 obliga a que los contratos se celebren y ejecuten de buena fe.

En virtud del principio "pacta sunt servanda", que traduce "LO PACTADO OBLIGA", todo contrato debe ser cumplido fielmente por los contratantes de acuerdo con lo pactado, so pena de que el que incumpla, incurra en responsabilidad civil contractual, pues su retracto o terminación unilateral, hace incurrir en perjuicios al otro contratante, facultándolo para solicitar la indemnización correspondiente.

Es probable que en caso concreto, el vendedor hubiere requerido el anticipo consignado para adquirir materia prima para la fabricación del producto y que al terminarse abruptamente el negocio por voluntad unilateral del comprador, el primero se hubiere encartado, teniendo entonces derecho a solicitar la indemnización correspondiente.

En pocas palabras: No es que fácticamente un negocio jurídico no se pueda terminar unilateralmente por uno de los contratantes, no. Ello es posible "físicamente hablando", claro, pero jurídicamente hace responsable a quién inclumple, de los perjuicios que se le pudieren generar con dicho incumplimiento a la otra parte.

Reza el artículo 1546 del código civil en ese sentido: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".

Por lo anterior, es importante que el consultante sea consciente que aunque tendría eventual derecho a que se le devuelva lo pagado, esta devolución podría -en caso de que así se exija- verse menguada o disminuida en proporción de los perjuicios que alegue el comprador, se le causaron con la ruptura unilateral del contrato. De allí, la pertinencia en insistir, a las buenas, en un acuerdo mutuo de las partes con el objeto de resolver el inconveniente.

Si no se obtiene por esa vía la solución, el comprador no tendrá más opción que acudir con representación de abogado, a un proceso ordinario de carácter civil que declare por un lado la existencia jurídica del contrato y la restitución de lo pagado, siendo consciente que el vendedor podría asumir la actitud procesal defensiva de alegar el incumplimiento del comprador para obtener por su parte las indemnizaciones pertinentes.

ADRIANA CARRIAZO CANTILLO
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena

Respondida: 
Si

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