Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Dos puntos sobre la conciliación



Resumen del caso: 
Dos tipos de solicitudes de audiencia de conciliación están congestionando los Centros de Conciliación de la ciudad de Cartagena, ambas con fundamento legal. La primera tiene ciertas limitantes que motivan una sana critica a las autoridades de tránsito por la displicencia en su manejo y la segunda, que se ha constituido con la expedición de la Ley 640 de 2001 en requisito obligatorio o de procedibilidad por tratarse de un futuro proceso judicial, con otro serio cuestionamiento a las entidades bancarias por el desdén de su actuación dentro de la conciliación que ha generado que en los centros de estudios, privemos a los estudiantes conciliadores de su participación para que estos no se levanten con el dogma que en estas audiencias nunca se concilia, y que una figura jurídica útil para la resolución de los conflictos, sirva única y exclusivamente para agotar un requisito más de la norma. La Ley 769 de 2002, Código Nacional De Transito Terrestre, al referirse a los accidentes de transito cuando hay daños materiales, en su articulo 143 dispone: “Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de transito que presencia la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y prestará merito ejecutivo”. En este punto los centros de conciliación conocen de innumerables accidentes de tránsito, y con el auge del mototaxismo aun más, pero las autoridades de tránsito y de policía locales están remitiendo a estos centros personas involucradas en los accidentes sin tener en cuenta que hay lesionados y sin observar que cuando estos existen la competencia es de la Fiscalía General. Lo anterior creemos es realizado con el propósito de liberar a la mayor brevedad los vehículos involucrados en los accidentes, lo que se presta para que los afectados mientan en sus afirmaciones de si hay lesionados y para que oculten pruebas como el croquis expedido por la autoridad competente, con el fin de cumplir con su breve propósito. Es necesario que la autoridad de tránsito, reviva la función del inspector, ante quien se practicarán pruebas y se determinarán responsabilidades administrativas derivadas de dichos accidentes con un procedimiento breve, porque las audiencias de conciliación, para este tipo de eventos, se están caracterizando por tratar aspectos de índole subjetiva donde nadie quiere asumir la responsabilidad de sus actos al no encontrar un pronunciamiento de autoridad que de una u otra forma la determine y, por ende, en la práctica no se materializan los acuerdos. El otro punto es atinente a las solicitudes de conciliación con las entidades bancarias, las cuales han aumentado con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por las liquidaciones de los créditos hipotecarios del sistema UPAC hoy UVR. Los usuarios traen a colación toda una gama de dificultades que han padecido durante la ejecución de su crédito. La critica radica en la actitud de algunas entidades bancarias que no hacen estudios específicos de cada problema, presentándose a las audiencias solamente con la disposición de no acuerdo, sin darle a sus usuarios y a los conciliadores el trato que merecen, desnaturalizando la figura de la Conciliación. Por ello es justo que se revise el tema del requisito de procedibilidad para este tipo de procesos o que las mismas Cortes sienten jurisprudencia al respecto y entonces sí saber a qué se atienen las partes involucradas en este tipo de conflictos. CARLOS EDUARDO PAREJA EMILIANI Coordinador de Conciliaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cartagena.
Respuesta a la consulta: 

Dos tipos de solicitudes de audiencia de conciliación están congestionando los Centros de Conciliación de la ciudad de Cartagena, ambas con fundamento legal.

La primera tiene ciertas limitantes que motivan una sana critica a las autoridades de tránsito por la displicencia en su manejo y la segunda, que se ha constituido con la expedición de la Ley 640 de 2001 en requisito obligatorio o de procedibilidad por tratarse de un futuro proceso judicial, con otro serio cuestionamiento a las entidades bancarias por el desdén de su actuación dentro de la conciliación que ha generado que en los centros de estudios, privemos a los estudiantes conciliadores de su participación para que estos no se levanten con el dogma que en estas audiencias nunca se concilia, y que una figura jurídica útil para la resolución de los conflictos, sirva única y exclusivamente para agotar un requisito más de la norma.

La Ley 769 de 2002, Código Nacional De Transito Terrestre, al referirse a los accidentes de transito cuando hay daños materiales, en su articulo 143 dispone: “Los conductores y demás implicados podrán conciliar sus intereses en los centros de conciliación legalmente constituidos y acudir a las compañías aseguradoras, previa extensión de un acta que suscribirán las partes y la autoridad de transito que presencia la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y prestará merito ejecutivo”.

En este punto los centros de conciliación conocen de innumerables accidentes de tránsito, y con el auge del mototaxismo aun más, pero las autoridades de tránsito y de policía locales están remitiendo a estos centros personas involucradas en los accidentes sin tener en cuenta que hay lesionados y sin observar que cuando estos existen la competencia es de la Fiscalía General. Lo anterior creemos es realizado con el propósito de liberar a la mayor brevedad los vehículos involucrados en los accidentes, lo que se presta para que los afectados mientan en sus afirmaciones de si hay lesionados y para que oculten pruebas como el croquis expedido por la autoridad competente, con el fin de cumplir con su breve propósito.

Es necesario que la autoridad de tránsito, reviva la función del inspector, ante quien se practicarán pruebas y se determinarán responsabilidades administrativas derivadas de dichos accidentes con un procedimiento breve, porque las audiencias de conciliación, para este tipo de eventos, se están caracterizando por tratar aspectos de índole subjetiva donde nadie quiere asumir la responsabilidad de sus actos al no encontrar un pronunciamiento de autoridad que de una u otra forma la determine y, por ende, en la práctica no se materializan los acuerdos.

El otro punto es atinente a las solicitudes de conciliación con las entidades bancarias, las cuales han aumentado con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por las liquidaciones de los créditos hipotecarios del sistema UPAC hoy UVR. Los usuarios traen a colación toda una gama de dificultades que han padecido durante la ejecución de su crédito. La critica radica en la actitud de algunas entidades bancarias que no hacen estudios específicos de cada problema, presentándose a las audiencias solamente con la disposición de no acuerdo, sin darle a sus usuarios y a los conciliadores el trato que merecen, desnaturalizando la figura de la Conciliación. Por ello es justo que se revise el tema del requisito de procedibilidad para este tipo de procesos o que las mismas Cortes sienten jurisprudencia al respecto y entonces sí saber a qué se atienen las partes involucradas en este tipo de conflictos.

CARLOS EDUARDO PAREJA EMILIANI
Coordinador de Conciliaciones del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura de Cartagena.

Respondida: 
Si

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