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Miércoles 08 Junio de 2016
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Efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad a favor de hijo extramatrimonial



Resumen del caso: 
El artículo 1326 del código civil, se refiere a los términos de prescripción de la acción de petición de herencia, que es la que tiene el heredero que ha sido preterido, es decir, “saltado”, en sus derechos herenciales por parte de los otros herederos. Dice dicha norma: “El derecho de petición de herencia expira en 30 años…” En ese sentido, es bueno aclarar que ese término fue rebajado, al igual que todos los términos prescriptivos treintenales contenidos originalmente en el código civil, a VEINTE AÑOS, por la ley 50 de 1936. A su vez, y ya de manera más reciente, la ley 791 de 2002, disminuyó los términos VEINTENALES de prescripción a 10 años. Sin embargo, cuando se trata de interpretar y aplicar nuevas normas que contienen términos prescriptivos, siempre hay que tener en cuenta el artículo 41 de la ley 153 de 1887, una vieja pero importante norma que aun mantiene plena vigencia, a pesar de haber sido acusada por inconstitucional, acusación certeramente rechazada por la Corte. Reza este artículo: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Por lo anterior, no puede concluirse que la acción de petición de herencia a la que hace referencia el artículo 1326 del código civil, prescribe a los 10 años como usted lo hace ver en su consulta, ya que el interesado puede optar, con fundamento en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, por aplicar la norma modificada, que le es más benigna, por consagrar un término prescriptivo mucho más amplio (20 años), como quiera que los hechos que dan pie para accionar, tuvieron lugar en vigencia de la antigua ley. No obstante, lo manifestado anteriormente hace referencia a la ACCION DE PETICION DE HERENCIA en general (donde se incluyen como legitimados para ejercerla los hijos habidos dentro del matrimonio debidamente reconocidos como tales y que fueron saltados en sus derechos hereditarios), porque en tratándose de los derechos patrimoniales de los hijos EXTRAMATRIMONIALES no reconocidos a la muerte del causante, hay que tener en cuenta de manera ineludible los postulados de la ley 45 de 1936, que en su artículo 7, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, establece lo siguiente: “ (…) muerto el presunto padre, la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge (…) (…) La sentencia que declare la paternidad en los casos que consagran los dos incisos precedentes, NO PRODUCIRÁN EFECTOS PATRIMONIALES SINO A FAVOR O EN CONTRA DE QUIENES HAYAN SIDO PARTE EN EL JUICIO, y UNICAMENTE CUANDO LA DEMANDA –de filiación- SE NOTIFIQUE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA DEFUNCIÓN.” . Mayúsculas y negrillas fuera de contexto. Se concluye según esto último, que si el heredero preterido o “saltado” en sus derechos herenciales por parte de otros herederos es un hijo EXTRAMATRIMONIAL del causante no reconocido por este antes de su fallecimiento, el que se cree hijo extramatrimonial del causante deberá iniciar la demanda de investigación de la paternidad lo antes posible, a fin de que sea notificada a los demandados (cónyuge supérstite y demás herederos) dentro del término que indica el artículo antes trascrito (2 años contados desde la muerte o defunción del causante), so pena que de no hacerlo dentro de este lapso, le caduquen sus aspiraciones patrimoniales. Constituye este término, más que una prescripción, una verdadera caducidad del derecho del hijo extramatrimonial a tener la vocación hereditaria o patrimonial, como sanción por no haber notificado la demanda de investigación de la paternidad, dentro del termino aducido. Sin embargo, en el evento en que el hijo extramatrimonial hubiere iniciado y notificado a los demandados (cónyuge supérstite del causante y herederos) la demanda de investigación de la paternidad dentro del los dos años contados desde la muerte del causante, interrumpirá con ello la caducidad, y tendrá el término ordinario que trae el artículo 1326 del código civil, actualmente modificado por la ley 791, aunque sin dejar de tener vigencia, como se explicó, para iniciar la correspondiente demanda de petición de herencia, si no la ha acumulado con el proceso de filiación extramatrimonial desde el principio, como lo tiene autorizado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Usted entonces, analice el caso planteado y ajústelo a las hipótesis que se trajeron a colación, para que pueda concluir cual es la solución jurídica real y adecuada para el mismo. CESAR FARID KAFURY BENEDETTI Director General Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación - Universidad de San Buenaventura Cartagena
Respuesta a la consulta: 

El artículo 1326 del código civil, se refiere a los términos de prescripción de la acción de petición de herencia, que es la que tiene el heredero que ha sido preterido, es decir, “saltado”, en sus derechos herenciales por parte de los otros herederos. Dice dicha norma:

“El derecho de petición de herencia expira en 30 años…”

En ese sentido, es bueno aclarar que ese término fue rebajado, al igual que todos los términos prescriptivos treintenales contenidos originalmente en el código civil, a VEINTE AÑOS, por la ley 50 de 1936.

A su vez, y ya de manera más reciente, la ley 791 de 2002, disminuyó los términos VEINTENALES de prescripción a 10 años.

Sin embargo, cuando se trata de interpretar y aplicar nuevas normas que contienen términos prescriptivos, siempre hay que tener en cuenta el artículo 41 de la ley 153 de 1887, una vieja pero importante norma que aun mantiene plena vigencia, a pesar de haber sido acusada por inconstitucional, acusación certeramente rechazada por la Corte. Reza este artículo:

“La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Por lo anterior, no puede concluirse que la acción de petición de herencia a la que hace referencia el artículo 1326 del código civil, prescribe a los 10 años como usted lo hace ver en su consulta, ya que el interesado puede optar, con fundamento en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, por aplicar la norma modificada, que le es más benigna, por consagrar un término prescriptivo mucho más amplio (20 años), como quiera que los hechos que dan pie para accionar, tuvieron lugar en vigencia de la antigua ley.

No obstante, lo manifestado anteriormente hace referencia a la ACCION DE PETICION DE HERENCIA en general (donde se incluyen como legitimados para ejercerla los hijos habidos dentro del matrimonio debidamente reconocidos como tales y que fueron saltados en sus derechos hereditarios), porque en tratándose de los derechos patrimoniales de los hijos EXTRAMATRIMONIALES no reconocidos a la muerte del causante, hay que tener en cuenta de manera ineludible los postulados de la ley 45 de 1936, que en su artículo 7, modificado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, establece lo siguiente:

“ (…) muerto el presunto padre, la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge (…)

(…) La sentencia que declare la paternidad en los casos que consagran los dos incisos precedentes, NO PRODUCIRÁN EFECTOS PATRIMONIALES SINO A FAVOR O EN CONTRA DE QUIENES HAYAN SIDO PARTE EN EL JUICIO, y UNICAMENTE CUANDO LA DEMANDA –de filiación- SE NOTIFIQUE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA DEFUNCIÓN.” . Mayúsculas y negrillas fuera de contexto.

Se concluye según esto último, que si el heredero preterido o “saltado” en sus derechos herenciales por parte de otros herederos es un hijo EXTRAMATRIMONIAL del causante no reconocido por este antes de su fallecimiento, el que se cree hijo extramatrimonial del causante deberá iniciar la demanda de investigación de la paternidad lo antes posible, a fin de que sea notificada a los demandados (cónyuge supérstite y demás herederos) dentro del término que indica el artículo antes trascrito (2 años contados desde la muerte o defunción del causante), so pena que de no hacerlo dentro de este lapso, le caduquen sus aspiraciones patrimoniales. Constituye este término, más que una prescripción, una verdadera caducidad del derecho del hijo extramatrimonial a tener la vocación hereditaria o patrimonial, como sanción por no haber notificado la demanda de investigación de la paternidad, dentro del termino aducido.

Sin embargo, en el evento en que el hijo extramatrimonial hubiere iniciado y notificado a los demandados (cónyuge supérstite del causante y herederos) la demanda de investigación de la paternidad dentro del los dos años contados desde la muerte del causante, interrumpirá con ello la caducidad, y tendrá el término ordinario que trae el artículo 1326 del código civil, actualmente modificado por la ley 791, aunque sin dejar de tener vigencia, como se explicó, para iniciar la correspondiente demanda de petición de herencia, si no la ha acumulado con el proceso de filiación extramatrimonial desde el principio, como lo tiene autorizado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Usted entonces, analice el caso planteado y ajústelo a las hipótesis que se trajeron a colación, para que pueda concluir cual es la solución jurídica real y adecuada para el mismo.

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación - Universidad de San Buenaventura Cartagena

Respondida: 
Si

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