Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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Se pregunta el usuario, si el mecanismo judicial de la acción de tutela, es viable para poder exigir el cumplimiento de una obligación civil o mercantil, y en el caso concreto, la derivada de la venta de un automotor.
La acción de tutela –que tiene carácter constitucional-, fue una innovación de la constitución política de 1991, con la finalidad exclusiva de proteger los derechos fundamentales –como el de la vida, integridad física, igualdad, debido proceso, etc-, cuando quiera que estos se encuentren amenazados por las entidades públicas, o por algunos particulares de manera excepcional. El derecho que tiene un acreedor a que le cumplan una obligación emanada de un contrato como la derivada de la compraventa de un automóvil, no es considerado fundamental, de manera que no sería útil la acción de tutela para hacer cumplir dicho contrato.
Lo anterior, además, por el carácter residual de la acción de tutela, según el cual esta no es viable, cuando para la reclamación de un derecho existe otra vía jurídica idónea, como el proceso ejecutivo antes los jueces civiles, para el cumplimiento forzoso de la obligación, o el ordinario ante los mismos para resolver, es decir, dejar sin efectos el contrato incumplido, según la elección del acreedor.
Por lo anterior no es procedente la acción de tutela en el caso planteado, como quiera que para satisfacer la obligación, posee otras vías judiciales, que si bien no son tan rápidas como la tutela, si son perfectamente idóneas para ello.
En el futuro, es recomendable tener un poco más de diligencia al momento de celebrar un contrato que implique adquisición de bienes sujetos a registro, como inmuebles o automotores, pues es casi que obligatorio para el comprador, tomarse el pequeño trabajo de solicitar antes de la firma de cualquier documento, el correspondiente certificado de libertad y tradición actualizado, para por un lado tener la certeza de que el vendedor es en efecto el dueño, y por otro, de que no se encuentra gravado el bien con cualquier clase de garantía a favor de terceras personas, como la prenda o la hipoteca. Este pequeño detalle, evita grandes inconvenientes posteriores
SANDRA ORTEGA OROZCO
Estudiante asesor Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena
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