Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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Las letras de cambio son desde el punto de vista jurídico, títulos valores que legitiman a su tenedor de buena fe, para presentar las acciones judiciales ejecutivas contra el deudor cuando quiera que este no hubiere pagado de forma voluntaria las obligaciones contenidas en ella.
Sin embargo, conviene aclarar que la letra de cambio, de ser firmada en blanco, lo cual es muy usual, debe ser llenada al momento de su presentación al juez, de acuerdo con las estipulaciones reales pactadas por las partes, porque cualquier alteración, además de constituir mala fe podría dar lugar a la presentación, por parte del demandado, de las excepciones cambiarias pertinentes e incluso, de las acciones penales a que hubiere lugar.
Adicionalmente, se advierte que no es posible ni recomendable llenar la letra de cambio con intereses usureros, es decir, que excedan los topes máximos establecidos en la ley, al igual que la capitalización de intereses exagerados, con el objeto de encubrirlos y dificultar su prueba, lo cual podría no solo dar lugar a que el deudor presente las acciones penales y las excepciones civiles y comerciales tendientes a demostrar lo anterior, sino también a que el acreedor pierda la totalidad de los intereses como sanción adicional por el cobro de réditos usureros.
MELLY DAYANA PUERTA MATHEUS
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
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