Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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Habiendo estudiado y analizado su caso, en el que EPS se negó a proporcionar y aplicar vacunas específicas a su menor hijo, me permito informarle que las vacunas hacen parte de los Programas de Prevención y Promoción de Salud regulados por la Ley 100 de1993 y ratificados por la Ley 1122 de 2007, por tal motivo es obligación de la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual está usted vinculado, proveérsela a través de la entidad prestadora del servicio con la cual esté contratando.
Por otro lado, nuestra Constitución Política en su artículo 44, establece que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integración física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada...”. Se establece que los derechos de los niños prevalecen sobre cualquier otro y no le es dable a las EPS negarle la aplicación de las vacunas Neumococo y Rotarix, por no estar contempladas en Plan Obligatorio de Salud (POS).
La Prevención y Promoción establecidos por el legislador en la Ley 100 de1993 y mantenidos en la Ley 1122 de 2007, no han sido resultado del azar o del querer del legislador; por el contrario, se persigue con ello y así se puede observar en el Principio de Protección Integral consagrado en el articulo 153 No 3° de la Ley 100-1993, que a la letra dice “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad y eficiencia....”
Cobra gran importancia el caso en estudio, por ser Colombia un Estado Social de Derecho, expresión que lleva consigo el deber que tiene de suministrarle a sus asociados condiciones mínimas para gozar de una vida digna y dentro de dichas condiciones se encuentran la alimentación, vivienda y la Seguridad Social; es decir, que el Estado debe convertirse en un ente garantizador de estos aspectos que son fundamentales para el desarrollo de los individuos.
Con la negativa de la EPS a suministrar las vacunas solicitadas por usted para su niño, no sólo está atentando contra el Derecho a la salud, sino que atenta contra el Derecho Fundamental de la Vida y si la negativa pone en peligro la vida del niño, este derecho de la salud alcanza las características de Derecho Fundamental y está pretermitiendo la prevalencia de sus derechos respecto del equilibrio financiero de la aseguradora de salud.
Así las cosas y habiendo hecho claridad en los aspectos anteriores, le aconsejo volver a solicitarle a su EPS las vacunas argumentado lo aquí expuesto porque está obligada hacerlo por mandato constitucional y legal y su negativa es contraria a los fines del Estado.
Aún cuando las EPS sean entidades privadas, tienen un deber social que cumplir del cual no se pueden sustraer como es el suministro de vacunas no sólo a la población infantil sino a cualquier sector poblacional que lo requiera como mecanismo de prevención, que persigue precisamente evitar que más tarde surjan enfermedades que no sólo pongan en riesgo la vida de los individuos, sino que hagan mella en el sistema, originando su deterioro.
En el evento que la EPS siga negándose a suministrarle la atención debida para su niño, es procedente la instauración de la tutela como mecanismo idóneo para solicitar a través de los estrados judiciales el suministro de dichas vacunas, para lo cual le ofrecemos nuestros servicios gratuitos.
ELENITA RUÍZ MARRUGO
Estudiante de Derecho XII semestre Consultorio Jurídico Corporación Universitaria Rafael Núñez
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