Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
Ediciones anteriores


Síganos en: Twitter twitter Facebook Facebook

Prescripción de acción ejecutiva derivada de una obligación comercial



Ciudad de residencia: 
CALI
Resumen del caso: 
Se consulta si una obligación asumida a título de fiador hace 8 años, pueda dar lugar a un embargo o si por el contrario ya se encuentra prescrita.
Respuesta a la consulta: 

Los términos de prescricpión de las acciones civiles y comerciales, dependen de la clase de títulos ejecutivos que se hubieren suscrito por el deudor, codeudor o fiador, razón por la cual cobra importancia determinar la naturaleza de estos para poder saber a ciencia cierta cuando prescriben.

En cuanto a las obligaciones con establecimientos de comercio que se dedican a la venta de muebles para el hogar, es común que utilicen como prueba de la celebración del negocio jurídido de venta a crédito, los pagares o letras de cambio, los cuales tienen un término de prescripción para efectos de la acción cambiaria, de tres años contado a partir de la fecha de la exigibilidad de cada una de las cuotas, según el código de comercio.

No obstante, es importante recalcar que usualmente esos documentos se suscriben en blanco y sin la elaboración de una carta de instrucciones que diga como debe ser llenado en caso de que se vayan a hacer efectivas judicialmente, lo cual podría traer consecuencias probatorias adversas al deudor, cuando se trata de demostrar, precísamente, la prescripción de la acción ejecutiva para su cobro, pues queda a merced de la fecha que arbitrariamente ponga el acreedor en el respectivo título, lo cual, si bien podría ser eventualmente rebatido por el deudor, el camino para ello no es fácil. Por ello, es importante que los deudores al momento de aceptar los mencionados títulos, exijan el diligenciamiento de la carta de instrucciones mencionada.

Otro punto importante, es que la prescripcion de la acción ejecutiva, como fenómeno procesal, debe ser alegada de manera expresa por el demandado dentro de la oportunidad para proponer excepciones, lo cual indica que el acreedor puede presentar la demanda ejecutiva con la solicitud de embargo, y que si el demandado dentro del término mencionado no alega la prescripción con el aporte o solicitud de las pruebas para sustentarla, sanea el fenónemo presciptivo, y el proceso continúa hasta el final, con el remate de los bienes embargados. Ello es así porque la prescrición no es declarable de oficio por el juez, a pesar de que se percate de ella, ya que debe ser, como se dijo, alegada expresamente por el interesado.

De otro lado, se recuerda que como lo que prescribe es la acción ejecutiva, al acreedor le quedará aún expedita la vía ordinaria judicial para la declaratoria de la existencia del negocio juridico que dio lugar al crédito y la de sus correspondientes prestaciones de manera que la prescrición no necesariamente extingue la obligación asumida por el deudor, pues solo hará para el acreedor que el camino para hacerla efectiva judicialmente sea más largo como quiera que no podría hacer uso de la acción ejecutiva, sin que ello signifique, en manera alguna, que pierda la posibilidad de su cobro.

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena

Respondida: 
Si

Archivo

June 2016
DomLunMarMiéJueVieSáb
2930311234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293012