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Miércoles 08 Junio de 2016
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Sociedad conyugal matrimonial Vs. sociedad patrimonial de hecho



Resumen del caso: 
Cordial saludo: Con relación a sus fundadas dudas jurídicas, es importante hacer las siguientes precisiones: La Ley 979 de 2005, reglamentaria de las UNIONES MARITALES DE HECHO, mal llamadas "uniones libres", establece, como principal efecto de las mismas, el patrimonial, de manera similar a lo que sucede en el matrimonio. Así las cosas, unos compañeros permanentes que tengan más de dos años de convivencia, conformarán, si están acorde con la ley, la denominada "sociedad patrimonial", la cual es susceptible de ser liquidada por partes iguales al momento de terminar la unión marital, sea por mutuo acuerdo entre los compañeros, se por la muerte de uno de ellos. Sin embargo, la mismo Ley es clara, al establecer que NO HABRA LUGAR A CONSTITUIR SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, cuando uno de ellos tiene IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, siendo precisamente el principal impedimento para que los compañeros permanentes puedan contraer matrimonio, el hecho de que UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TENGA UN MATRIMONIO VIGENTE CON OTRA PERSONA, pues en este caso, es de presumir que entre el compañero permanente casado y la esposa, se ha constituido una SOCIEDAD CONYUGAL DE CARACTER PATRIMONIAL, que se formó al momento de su matrimonio, y que perdurará, así los casados no vivan juntos ni tengan vida en pareja, hasta que se divorcien y/o disuelvan o liquiden dicha sociedad conyugal constituida con el matrimonio. Lo anterior prohibición es lógica, pues nuestro sistema jurídico prohíbe por motivos fundados, que existan dos SOCIEDADES PATRIMONIALES PARALELAS: LA DEL MATRIMONIO y LA DE LA UNION MARITAL DE HECHO. La única excepción legal, para que a pesar de ser uno de los compañeros permanentes casado, se pueda formar la sociedad patrimonial con el otro compañero, se daría cuando con relación al matrimonio, los cónyuges han disuelto y liquidado la sociedad conyugal (que es lo que se llama SEPARACIÓN DE BIENES) con no menos de UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA EN QUE SE INICIO LA UNION MARITAL DE HECHO. Este sería el caso en el cual el compañero casado mantiene el vínculo matrimonial, pero se ha separado de bienes, es decir, ha liquidado la sociedad conyugal con su consorte, pero para que se constituya la nueva sociedad patrimonial con el compañero permanente, la ley ha ordenado que dicha separación de bienes entre los casados se ha debido de hacer con no menos de un año de anticipación a la fecha en que comenzó la unión marital de hecho con el compañero permanente. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 979 establece: "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho". Usted tendra que analizar su caso concreto, y de acuerdo con eso, deducir si con su compañero se ha constituido sociedad patrimonial muy a pesar de su matrimonio, de acuerdo con lo antes planteado. Si suponemos que entre su compañero y usted no se dan las hipótesis para constituir sociedad patrimonial de hecho, la esposa del señor tendrá derechos sobre el 50% de los bienes muebles e inmuebles que el señor compre o adquiera estando vigente el matrimonio, lo cual es obviamente peligroso si usted ha invertido dinero en bienes que luego a puesto a nombre del señor, pues estos se confundirían con los bienes de la sociedad conyugal que él tiene vigente con la esposa. Ahora bien, lo que no sería para nada viable es que la esposa trate de perseguir los bienes que se encuentran a su nombre. Si el inmueble que menciona está inscrito en la oficina de registro a nombre de su compañero y de usted, la esposa como mucho podrá perseguir el 50% de la porción de su compañero, pero para nada podrá perseguir su porcentaje inscrito, pues este no hace parte de la sociedad conyugal de él. De la misma manera, la esposa del señor tiene derecho a pedirle a él lo que se llama cuota alimentaria, en el evento en que ella no tenga lo mínimo para su subsistencia. Igual se predica de los hijos del señor con la esposa, y de sus hijos con él. Resumiendo: el señor debe responder de sus obligaciones alimentarias con el 50% de su sueldo, siendo beneficiarios de ella todos los hijos (tanto los suyos como los tenidos con la esposa), y la esposa, por tener vigente el vínculo matrimonial. En este caso, el 50% de su salario se dividirá entre el número de personas a quienes les deba alimentos, y resulta de esa manera la cuota para cada uno de ellos Es discutible que usted tenga derecho a cuota alimentaria por la razones anotadas. Es importante e imperioso que su compañero resuelva de una buena vez por todas su situacion jurídica con su esposa. Sería bueno que intente el divorcio para que una vez tenga disuelta y liquidada la sociedad conyugal, contados dos años más adelante se constituya con usted la nueva y justa sociedad patrimonial de hecho. Considere que solo los bienes que obtengan luego de esos dos años harán parte de dicha sociedad. Muy atentamente: CESAR FARID KAFURY BENEDETTI Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena
Respuesta a la consulta: 

Cordial saludo:

Con relación a sus fundadas dudas jurídicas, es importante hacer las siguientes precisiones:

La Ley 979 de 2005, reglamentaria de las UNIONES MARITALES DE HECHO, mal llamadas "uniones libres", establece, como principal efecto de las mismas, el patrimonial, de manera similar a lo que sucede en el matrimonio. Así las cosas, unos compañeros permanentes que tengan más de dos años de convivencia, conformarán, si están acorde con la ley, la denominada "sociedad patrimonial", la cual es susceptible de ser liquidada por partes iguales al momento de terminar la unión marital, sea por mutuo acuerdo entre los compañeros, se por la muerte de uno de ellos.

Sin embargo, la mismo Ley es clara, al establecer que NO HABRA LUGAR A CONSTITUIR SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, cuando uno de ellos tiene IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO, siendo precisamente el principal impedimento para que los compañeros permanentes puedan contraer matrimonio, el hecho de que UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES TENGA UN MATRIMONIO VIGENTE CON OTRA PERSONA, pues en este caso, es de presumir que entre el compañero permanente casado y la esposa, se ha constituido una SOCIEDAD CONYUGAL DE CARACTER PATRIMONIAL, que se formó al momento de su matrimonio, y que perdurará, así los casados no vivan juntos ni tengan vida en pareja, hasta que se divorcien y/o disuelvan o liquiden dicha sociedad conyugal constituida con el matrimonio. Lo anterior prohibición es lógica, pues nuestro sistema jurídico prohíbe por motivos fundados, que existan dos SOCIEDADES PATRIMONIALES PARALELAS: LA DEL MATRIMONIO y LA DE LA UNION MARITAL DE HECHO.

La única excepción legal, para que a pesar de ser uno de los compañeros permanentes casado, se pueda formar la sociedad patrimonial con el otro compañero, se daría cuando con relación al matrimonio, los cónyuges han disuelto y liquidado la sociedad conyugal (que es lo que se llama SEPARACIÓN DE BIENES) con no menos de UN AÑO DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA EN QUE SE INICIO LA UNION MARITAL DE HECHO. Este sería el caso en el cual el compañero casado mantiene el vínculo matrimonial, pero se ha separado de bienes, es decir, ha liquidado la sociedad conyugal con su consorte, pero para que se constituya la nueva sociedad patrimonial con el compañero permanente, la ley ha ordenado que dicha separación de bienes entre los casados se ha debido de hacer con no menos de un año de anticipación a la fecha en que comenzó la unión marital de hecho con el compañero permanente.

En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 979 establece: "Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

Usted tendra que analizar su caso concreto, y de acuerdo con eso, deducir si con su compañero se ha constituido sociedad patrimonial muy a pesar de su matrimonio, de acuerdo con lo antes planteado.

Si suponemos que entre su compañero y usted no se dan las hipótesis para constituir sociedad patrimonial de hecho, la esposa del señor tendrá derechos sobre el 50% de los bienes muebles e inmuebles que el señor compre o adquiera estando vigente el matrimonio, lo cual es obviamente peligroso si usted ha invertido dinero en bienes que luego a puesto a nombre del señor, pues estos se confundirían con los bienes de la sociedad conyugal que él tiene vigente con la esposa. Ahora bien, lo que no sería para nada viable es que la esposa trate de perseguir los bienes que se encuentran a su nombre. Si el inmueble que menciona está inscrito en la oficina de registro a nombre de su compañero y de usted, la esposa como mucho podrá perseguir el 50% de la porción de su compañero, pero para nada podrá perseguir su porcentaje inscrito, pues este no hace parte de la sociedad conyugal de él.

De la misma manera, la esposa del señor tiene derecho a pedirle a él lo que se llama cuota alimentaria, en el evento en que ella no tenga lo mínimo para su subsistencia. Igual se predica de los hijos del señor con la esposa, y de sus hijos con él. Resumiendo: el señor debe responder de sus obligaciones alimentarias con el 50% de su sueldo, siendo beneficiarios de ella todos los hijos (tanto los suyos como los tenidos con la esposa), y la esposa, por tener vigente el vínculo matrimonial. En este caso, el 50% de su salario se dividirá entre el número de personas a quienes les deba alimentos, y resulta de esa manera la cuota para cada uno de ellos Es discutible que usted tenga derecho a cuota alimentaria por la razones anotadas.

Es importante e imperioso que su compañero resuelva de una buena vez por todas su situacion jurídica con su esposa. Sería bueno que intente el divorcio para que una vez tenga disuelta y liquidada la sociedad conyugal, contados dos años más adelante se constituya con usted la nueva y justa sociedad patrimonial de hecho. Considere que solo los bienes que obtengan luego de esos dos años harán parte de dicha sociedad.

Muy atentamente:

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena

Respondida: 
Si

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