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Las acciones populares, que se encuentran previstas en el primer inciso del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, son las idóneas para solucionar la problemática generada por la carencia del alumbrado público en una zona que justifica su operancia. Dicha norma señala que:
"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella...".
Para desarrollar esa norma constitucional, se profirió la ley 472 de 1998 (ley de las acciones populares y de grupo).
Según el artículo 2 de la ley, "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" .
Por ser una acción pública, cualquier persona puede instaurar una acción popular y ni siquiera se requiere obrar por intermedio de abogado.
Así las cosas, la demanda podría instaurarse contra el respectivo municipio y contra la empresa encargada del alumbrado público, para que mediante una orden judicial se conmine a llevar a cabo las obras necesarias para evitar un perjucio a la comunidad circundante.
MARGARITA ARDILA MOLINA
Asesora Consultorio jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
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