Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
|
Síganos en: twitter Facebook |
Cabe destacar que Los alimentos se refieren a proporcionar los medios económicos indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de sus beneficiarios, de acuerdo con su concreta posición socio- económica. Comprende no solo los alimentos, literalmente hablando sino también la educación, vivienda, transporte, vestido, asistencia médica, esparcimiento, etc.
Pero dicha obligación de pagar cuota alimentaria no es indiscriminada, pues obedece a los parámetros establecidos en la misma ley que señala expresamente quienes son sus beneficiarios, siempre y cuando cumplan los demás requisitos que la misma señala: 1. La necesidad de percibir alimentos por parte del beneficiario legal, es decir, que este no cuente con la posibilidad propia de sostenerse, pues de ser así, no tendrá derecho para pedir alimentos; 2. La posibilidad económica del obligado, ya que si este no trabaja o no gana ni siquiera lo suficiente para auto sostenerse él mismo sus necesidades mínimas y básicas, mucho menos lo podrá hacer con terceros, y 3. Que el que pretenda alimentos, en efecto se encuentra incluido dentro de los beneficiarios señalados en la ley.
En tal sentido, el artículo 411 Código Civil estipula:
Se deben alimentos:
1o) Al cónyuge.
2o) A los descendientes
3o) A los ascendientes
4o)
5o)
6o)
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
Así las cosas, y aunque la consultante no conviva con el señor esposo, legalmente tiene derecho a solicitarle alimentos siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados, puesto que ante la ley el vínculo matrimonial sigue vigente, pues aún no media sentencia o decisión que declare el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.
GLORIA MARIA PRINS DÍAZ
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Dom | Lun | Mar | Mié | Jue | Vie | Sáb |
---|---|---|---|---|---|---|
29 | 30 | 31 | 1 | 2 | 3 | 4 |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 1 | 2 |