Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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La sociedad conyugal es el régimen patrimonial legal y supletorio que se constituye entre los cónyuges desde el momento en que contraen matrimonio. Es decir, si estos antes de casarse no determinan expresamente y de mutuo acuerdo mediante las capitulaciones matrimoniales la forma en que han de conformar específicamente su sociedad conyugal -los bienes que aportan a la misma, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro, etc-, la ley presume que la sociedad conyugal estará sujeta a las normas que, subisdiaramente consagra el código civil a partir de su artículo 1781. Vale la pena aclarar que, al ser muy bajo el porcentaje de parejas que celebran capitulaciones matrimoniales antes de contraer núpcias, la gran mayoría de estas quedan sujetas a las normas legales pertinentes.
En ese orden de ideas, el artículo antes mencionado, señala que el haber de la sociedad conyugal lo componen, en general, aquellos bienes (activos y pasivos) que cualquiera de los consortes adquiera a partir de la celebración del matrimonio, como salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; los bienes muebles e inmuebles y sus respectivos frutos, si es del caso, etc.
Quedan exluidos de la sociedad conyugal, y por tanto serán de propiedad exclusiva del cónyuge respectivo, aquellos bienes que sean adquiridos ANTES de la celebración del matrimonio, o los que se adquieran posteriormente a título de donación, legado o herencia, entre otros.
Al momento de disolverse la sociedad conyugal mediante sentencia o declaración de divorcio, muerte de uno de los cónyuges o separación de bienes, es pertinente entonces proceder a la LIQUIDACIÓN de la sociedad conyugal para distribuir, por partes iguales, los activos y pasivos de ella, entre los interesados. Esto se podrá hacer mediante una audiencia de conciliación, ante un notario (en ambos casos si hay mutuo acuerdo), o judicialmente en el evento en que no exista avenimiento entre las partes.
Hacemos énfasis en que no solo los activos constituyen la sociedad conyugal, pues los pasivos de esta, es decir las deudas que hubieren asumido los consortes, también deben ser asumidas por estos al momento de su liquidación.
Como quiera que se trata de un tema bastante complejo en el que resulta indispensable analizar de forma muy puntual el caso en concreto, es recomendable, la asesoría personal de un abogado especialista en derecho de familia.
FERNANDA DEL CASTILLO GONZALEZ
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
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