Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Efectos de la inscripción en el registro civil de una persona que no es hijo



Ciudad de residencia: 
VILLETA
Resumen del caso: 
El consultante manifiesta que a sabiendas de que no es el padre de dos de los hijos de su esposa, procedió a reconocerlos como tales para efectos de que los mismos no quedaran desamparados del seguro de salud. No obstante, ahora lo están demandando por alimentos, razón por la cual desea saber como aclarar la paterinidad para desligarse de esa obligación.
Respuesta a la consulta: 

El reconocimiento de la paternidad es un acto jurídico unilateral de voluntad que debe reunir las condiciones generales establecidas en la ley.

Así, el “Reconocimiento discrecional o complaciente” se da cuando un hombre reconoce voluntariamente a una persona como hijo suyo, sin que exista un nexo biológico con el mismo. Ello significa que el reconociente tiene pleno conocimiento, al momento de otorgar el acto, que la relación jurídica establecida no coincide con la realidad biológica.
No obstante lo anterior, es importante aclarar, que el artículo 238 del código penal colombiano, consagra el delito de “Supresión, alteración o suposición del estado civil”, de la siguiente forma: “El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de inscribir en el registro civil a una persona que se sabe, no es hijo, es considerado un hecho punible por la legislación colombiana, teniendo en cuenta los derechos hasta de rango constitucional que dicha inscripción irregular podría vulnerar en el menor objeto del registro (derecho al nombre, dignidad, vocación patrimonial derivada de la herencia, etc.)
Sin embargo, y al margen de los efectos penales de la inscripción irregular en el rehistro civil de una persona, las normas del Derecho de Familia establecen que el reconocimiento de un hijo sólo puede ser impugnado y declarado nulo cuando se hubiere hecho con evidente error o falsedad. Esta última se patentiza justamente, cuando resulta que el menor reconocido no es hijo biológico de quien lo reconoció legalmente creyendo que realmente era su padre, caso que no coincide con el asunto consultado, como quiera que quién reconoció la paternidad, lo hizo a sabiendas de que no era el padre.

Por ende, no se podemos dejar de señalar que el reconocimiento de un niño, a sabiendas de que el mismo no está vinculado biológicamente con quien realiza el reconocimiento, es un acto ilegítimo e ilegal, como quiera que el camino correcto para crear el vínculo que biológicamente no existe es la adopción y no una inscripción de falso contenido en el Registro Civil de Nacimiento, que en la ley penal es elevada a la categoría de delito, tipificado como “supresión, suposición o alteración del estado civil de la persona”, castigada con pena privativa de la libertad de uno a cinco años, tal como ya se dijo.

Por su parte, el artículo 216 del Código Civil, establece que podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológica, pero dicho caso no aplica para el caso en cuestión, pues el “padre” consultante siempre estuvo enterado de su falta de calidad de padre biológico, lo que impide que sea él mismo el que pueda impugnar la paternidad.

El artículo 248 del Código Civil consagra otra titularidad de la acción de impugnación de la paternidad en su numeral primero, así:

“En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
….
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad”.

Tampoco es aplicable al caso en concreto este artículo, pues no hay un interés actual por parte del “padre”, ya que siempre supo que no tenía un real vínculo de parentesco con su “hijo”.

Por lo tanto, al establecerse la paternidad a partir del reconocimiento hecho por el propio padre, antes o después del nacimiento, nacen como consecuencia directa de este acto, las obligaciones inherentes a la filiación que aquél debe asumir en su integridad hasta que alguna persona legitimada para impugnar la paternidad o para esclarcerla (que como vimos no es el “padre” irregular) logre demostrar lo contrario.

Por tanto, la única manera de desvirtuar la paternidad, y así extinguir la obligación alimentaria, sería con la demanda de impugnación de la paternidad interpuesta ya sea por el “hijo” irregularmente reconocido, por la madre de él o por el verdadero padre biológico. Con relación al consultante, este, como afirmamos más arriba, no tiene la posibilidad de demandar para impugnar su propia paternidad, en virtud del principio que reza que “nadie puede alegar su propia culpa como pretexto”, amén de las consideraciones antes mencionadas.

MARIA JOSE ALVAREZ MUÑOZ
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura-Cartagena

Respondida: 
Si

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