Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Imposibilidad de concurrencia de sociedades patrimoniales derivadas del matrimonio y de las uniones maritales de hecho



Resumen del caso: 
La ley que reglamenta las uniones maritales de hecho -ley 979 de 2005-, establece como requisito para su configuración -lo que comúnmente se denomina "unión libre"-, el hecho de que los compañeros hubieren convivido por más de dos años, y no tengan impedimento para contraer matrimonio, o que teniendo impedimento para contraer matrimonio, se hubiere disuelto o liquidado las sociedades conyugales anteriores con por lo menos, un año de anterioridad a la fecha del inicio de la unión marital. El matrimonio anterior de uno de los compañeros permanentes, es, en efecto, un IMPEDIMENTO para contraer matrimonio, lo que determina que si uno de los compañeros permanentes - o ambos, según el caso - , no se divorció antes de iniciar la unión marital con el nuevo compañero, o no disolvió y liquidó la sociedad conyugal nacida del anterior matrimonio con mínimo un año de anticipación a la fecha de inicio de la nueva convivencia, no se configurará con el actual compañero la denominada SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, y por tanto, los bienes que se adquieran por cada uno de los compañeros durante la vigencia de la unión marital de hecho, serán de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y no serán susceptibles de ser divididos por partes iguales. Lo anterior, por cuanto la ley colombiana y su jurisprudencia, prohíbe la concurrencia de sociedades patrimoniales derivadas sea de matrimonios o de uniones maritales, por lo cual de estar vigente un matrimonio anterior, sin haberse liquidado, como se dijo, la sociedad conyugal, la actual vigencia de esta excluirá cualquier posibilidad de que se forme la segunda con el compañero permanente. Con mucho gusto, CESAR FARID KAFURY BENEDETTI Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Respuesta a la consulta: 

La ley que reglamenta las uniones maritales de hecho -ley 979 de 2005-, establece como requisito para su configuración -lo que comúnmente se denomina "unión libre"-, el hecho de que los compañeros hubieren convivido por más de dos años, y no tengan impedimento para contraer matrimonio, o que teniendo impedimento para contraer matrimonio, se hubiere disuelto o liquidado las sociedades conyugales anteriores con por lo menos, un año de anterioridad a la fecha del inicio de la unión marital.

El matrimonio anterior de uno de los compañeros permanentes, es, en efecto, un IMPEDIMENTO para contraer matrimonio, lo que determina que si uno de los compañeros permanentes - o ambos, según el caso - , no se divorció antes de iniciar la unión marital con el nuevo compañero, o no disolvió y liquidó la sociedad conyugal nacida del anterior matrimonio con mínimo un año de anticipación a la fecha de inicio de la nueva convivencia, no se configurará con el actual compañero la denominada SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, y por tanto, los bienes que se adquieran por cada uno de los compañeros durante la vigencia de la unión marital de hecho, serán de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, y no serán susceptibles de ser divididos por partes iguales.

Lo anterior, por cuanto la ley colombiana y su jurisprudencia, prohíbe la concurrencia de sociedades patrimoniales derivadas sea de matrimonios o de uniones maritales, por lo cual de estar vigente un matrimonio anterior, sin haberse liquidado, como se dijo, la sociedad conyugal, la actual vigencia de esta excluirá cualquier posibilidad de que se forme la segunda con el compañero permanente.

Con mucho gusto,

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena

Respondida: 
Si

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