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Miércoles 08 Junio de 2016
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Pérdida de la patria de potestad



Resumen del caso: 
Según el artículo 288 del código civil, modificado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968, la patria de potestad “es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” Entre otros derechos que poseen los padres sobre sus hijos menores o no emancipados, se tienen, por ejemplo, los de administración o usufructo de sus bienes muebles o inmuebles, los de corrección moderada, etc. La patria de potestad le corresponde a ambos padres conjuntamente y a falta de uno de ellos –por muerte, por ejemplo-, la ejercerá el otro. Sin embargo, la patria de potestad, es susceptible de suspenderse, tal como lo establece el artículo 310 del código civil por las siguientes causas: a) por demencia de uno de los padres; b) por estar uno de ellos en entredicho de administrar sus propios bienes, como es el caso de los padres declarados incapaces para valerse por sí mismos, y c) por su larga ausencia, lo cual comprende el desentendimiento absoluto del cumplimiento de sus obligaciones de padre. Sin embargo, la suspensión de la patria de potestad en los casos anteriores jamás exonera al padre afectado del cumplimiento de sus deberes de tales. Adicionalmente, la patria de potestad termina (privación) de acuerdo con las causales del artículo 315 de la mencionada norma: a) maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; b) por haber abandonado al hijo; c) por depravación que lo incapacite para ejercer la patria de potestad; d) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad de un año. Según lo anterior, en el caso concreto no hay causal legal que justifique la suspensión ni la privación de la patria de potestad, como quiera que el hecho de la infidelidad del padre del menor con relación a su cónyuge o compañera, por si sola, no la constituye. Esto solo se podrá dar si la conducta del padre se encuadra en las hipótesis anteriores, y sin tener en cuenta necesariamente el hecho escueto de que sea infiel en su relación de pareja. ROSAURA CHISCO TORRES Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena
Respuesta a la consulta: 

Según el artículo 288 del código civil, modificado por el artículo 19 de la ley 75 de 1968, la patria de potestad “es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.”

Entre otros derechos que poseen los padres sobre sus hijos menores o no emancipados, se tienen, por ejemplo, los de administración o usufructo de sus bienes muebles o inmuebles, los de corrección moderada, etc.

La patria de potestad le corresponde a ambos padres conjuntamente y a falta de uno de ellos –por muerte, por ejemplo-, la ejercerá el otro.

Sin embargo, la patria de potestad, es susceptible de suspenderse, tal como lo establece el artículo 310 del código civil por las siguientes causas: a) por demencia de uno de los padres; b) por estar uno de ellos en entredicho de administrar sus propios bienes, como es el caso de los padres declarados incapaces para valerse por sí mismos, y c) por su larga ausencia, lo cual comprende el desentendimiento absoluto del cumplimiento de sus obligaciones de padre. Sin embargo, la suspensión de la patria de potestad en los casos anteriores jamás exonera al padre afectado del cumplimiento de sus deberes de tales.

Adicionalmente, la patria de potestad termina (privación) de acuerdo con las causales del artículo 315 de la mencionada norma: a) maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; b) por haber abandonado al hijo; c) por depravación que lo incapacite para ejercer la patria de potestad; d) por haber sido condenado a pena privativa de la libertad de un año.

Según lo anterior, en el caso concreto no hay causal legal que justifique la suspensión ni la privación de la patria de potestad, como quiera que el hecho de la infidelidad del padre del menor con relación a su cónyuge o compañera, por si sola, no la constituye. Esto solo se podrá dar si la conducta del padre se encuadra en las hipótesis anteriores, y sin tener en cuenta necesariamente el hecho escueto de que sea infiel en su relación de pareja.

ROSAURA CHISCO TORRES
Asesora Jurídica Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena

Respondida: 
Si

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