Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Ususfructo de un inmueble derivado de liquidacion de sociedad conyugal



Ciudad de residencia: 
mompos
Resumen del caso: 
La duda consiste en determinar, si la ex esposa del consultante, con quien este comparte el usufructo de un inmueble adquirido durante el matrimonio, otorgado a ambos durante el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, en el cual la nuda propiedad del mismo quedó en cabeza de sus hijos, puede vender la casa, sacar a sus hijas de la misma, o vivir en ella con otro compañero, ya que ella es quien en la actualidad detenta la tenencia material del inmueble.
Respuesta a la consulta: 

Para respoder acertadamente la consulta es bueno aclarar que con relación al inmueble que se liquidó entre los ex conyuges luego del matrimonio, reposan actualmente dos clases de derechos diferentes, pero yuxtapuestos, que fueron acordados expresamente por los ex esposos al momento de liquidar su sociedad conyugal:

1. El derecho de propiedad sobre el inmueble, que fue reservado a favor de las tres hijas, desprovisto del Usufructo, y que por ende se denomina "nuda propiedad".
2. El derecho de Usufructo, es decir de usar y gozar el bien de acuerdo con su destino, adjudicado a los ex esposos. El derecho de Usufructo no confiere la facultad de disposición de la nuda propiedad, pues entonces se confundiría con ella. Visto de ese modo, el usufructo es un derecho autónomo de menor entidad que la propiedad, pues el usufructuario no podrá disponer en nombre propio de la propiedad reservada a otra persona, verdadera titular de ese derecho, y solo conservará la posibilidad de uso y disfrute del bien dentro de las condiciones o términos pactados. Usualmente en un caso como el planteado, suele ser hasta la muerte del usufructuario (usufructo vitalicio) salvo que se hubiere establecido por un término o una condición diferente.

Ahora bien, al ser el usufructo un derecho de orden patrimonial, es posible que sus titulares puedan disponer de él (del derecho mismo de usufructo, más no de la propiedad), otorgandolo en arriendo, cediéndolo gratuitamente, vendiéndolo, etc. caso en el cual el adquirente queda restringido a los términos y condiciones del usufructuario, sin que ello implique alterar el derecho del propietario, que se mantiene incolume.

Cuando este fenómeno sucede, es decir, cuando una persona se reserva el derecho de propiedad y otra el de usufructo de un bien determinado, se rompen los tres atributos de la propiedad (de USAR, GOZAR y DISPONER), quedando radicado los dos primeros en cabeza del usufructuario y el último en cabeza del propietario.

Es claro que si la señora ex esposa es cousufructaria y además detenta la tenencia material del inmueble, podrá utilizarlo como a bien tenga, siempre y cuando sea de acuerdo con su uso natural, aunque no podrá disponer del derecho de propiedad como tal, porque este quedó reservado para las hijas habidas dentro de la relación matrimonial.

Sin embargo, es recomendable, como quiera que el consultante a pesar de ser también cousufructuario no es tenedor material del inmueble, que se establezcan reglas claras de administración del inmueble con la ex esposa, de manera que también perciba beneficios económicos del mismo. Una buena solución sería, por ejemplo, darlo en arriendo a terceras personas y dividiendo por partes iguales la renta, lo cual no afecta para nada el derecho de propiedad conferido a sus tres hijas.

Atentamente,

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura, Cartagena.

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