Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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ASPECTO SUSTANTIVO:
El tema referente al sistema pensional, lo encontramos regulado en la ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones (como por ejemplo la ley 797 de 2003). En Colombia existen dos regímenes pensionales excluyentes entre sí. El primero de ellos es el régimen de prima media con prestación definida; y el segundo es el régimen de ahorro individual con solidaridad. El régimen aplicable al presente caso es el del régimen de prima media con prestación definida, ya que la usuaria manifiesta que su padre era pensionado del I.S.S., hoy COLPENSIONES.
El art. 31 de la ley 100 de 1993 señala que el régimen de prima media con prestación definida, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Este régimen al igual que el de ahorro individual con solidaridad, comprende pensión de vejez, de invalidez y de sobreviviente
Ahora bien, aterrizando aún más en el caso, es necesario abordar el tema de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente.
Los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, son los siguientes:
• La muerte del afiliado o pensionado
• Que el afiliado haya cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente a la muerte.
Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, según lo señala el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la 797 de 2003:
1. De manera vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando a la fecha de la muerte del causante tenga 30 años o más.
2. De manera temporal :
• el cónyuge o compañero (a) permanente, siempre y cuando a la fecha de la muerte del causante tenga 30 años o menos y no se hayan procreado hijos. Esta pensión se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
• Los hijos menores de 18 años.
• Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
• Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar a razón de sus estudios, siempre y cuando dependieran del causante; acreditando debidamente su condición de estudiantes.
• A falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente de este.
• A falta de cónyuge, compañero (a) permanente, hijos y padres con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante, siempre y cuando dependieran económicamente de este.
La Corte Constitucional, en sentencia T-210 de 2011, ha dicho que: “El derecho a la pensión sustitutiva se refiere a que cuando se presenta la muerte de quien fue pensionado por vejez, se genere la subrogación de los miembros del grupo familiar, en el respectivo pago de la prestación económica que se venía dando. Constituye entonces un derecho de contenido fundamental, en cuanto garantiza el mínimo vital de las personas que dependían del causante; y que se erige en beneficio de sus familiares de conformidad con la ley”. En otras palabras, lo que la Corte señala, es que este es un derecho en el cual la persona pensionada que fallece, es “sustituida” por un miembro de la familia, pero de conformidad con lo señalado en la ley.
Después de haber abordado el tema de manera clara y concisa es necesario precisar a la usuaria que los beneficiarios de la pensión de sobreviviente están señalados taxativamente por la ley y que solo estos tienen el derecho de ser sucesores de la pensión de quien ha fallecido; los nietos no están previstos como beneficiarios por lo tanto en su caso no hay derecho a solicitar sustitución de la pensión de su padre.
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Mayra Alejandra De La Hoz Ballesteros
VIII Semestre
Derecho-Universidad de San Buenaventura Cartagena.
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