Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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Como la naturaleza jurídica de la remuneración de los Concejales, de acuerdo con lo establecido en la ley 136 de 1994 no es de caracter salarial, como quiera que estos tienen derecho a percibir honorarios por cada una de las sesiones a que asistan, no podemos concluir que las funciones desempeñadas por el consultante como concejal de un Municipio de Bolívar entre 1995 y 1997 puedan conllevar a reconocer tiempo, en cuanto a semanas cotizadas, para acceder a pensión.
Y ello es así, muy a pesar de que recientemente se expidiera la ley 1368 de 2009 (diciembre) que modificó en parte la norma mencionada anteriormente, concediendo, en su artículo 4, la posibilidad para que los Concejales pertenecientes a los municipios de las categorías 4, 5 y 6 que no demuestren otra fuente de ingreso adicional diferente a los honorarios, resulten beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, por cuanto no cobija situaciones ocurridas antes de su vigencia, es decir, no consagra efectos retroactivos.
En lo que tiene que ver con el reporte en las centrales de riesgo por la no cancelación al Bango Agrario del proyecto agrícola del cual el consultante resultò beneficiario, es importante recomendar que dirija un derecho de petición al Ministerio de Agricultura adjuntando las pruebas del caso fortuito de orden natural que impidió llevarlo a cabo, para que posteriormente esta entidad aclare la situación al banco eximiendo al beneficiario de su pago, ya que según su consulta ello era causal para eximir el pago de su obligacion dineraria.
ESLAIZA PAOLA CÁCERES VILLAREAL
Asesora Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura-Cartagena
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