Columna


La autonomía funcional

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

10 de marzo de 2014 12:02 AM

Uno de los principios esenciales del sistema democrático en lo que atañe a la administración de justicia –sin el cual ésta no podría operar sin choques catastróficos (y piensen en los ejemplos de lo contrario, dentro de la teoría del desastre) es el que se conoce bajo la denominación de “autonomía funcional del juez”.

¿En qué consiste? Para explicarlo con algún efecto pedagógico, puede usarse la conocida frase según la cual “cada alcalde manda en su año” (o “cada presidente en su período”, vistos los recientes sucesos de nuestro acontecer político). Lo que, pasado al campo de la administración de justicia, significa que, radicado un asunto, según la Constitución o la ley, en cabeza de un cierto juez o tribunal, quiere decir que, en lo concerniente a su decisión, ese juez o tribunal debe contar con la suficiente independencia para que todos los demás jueces o tribunales –incluidos sus superiores- respeten ese ámbito y le permitan fallar en el caso según su criterio, fundado en el estudio de las pruebas obrantes en el expediente del cual conoce y de acuerdo con la interpretación que hace del sistema jurídico aplicable.

En ese sentido, por humilde que sea el funcionario judicial, no se concibe que otro de igual o superior nivel pretenda condicionar o dirigir el sentido de su fallo.

Entonces, mal podría ocurrir que, por ejemplo, un magistrado de la Corte Suprema de Justicia llamara o visitara a un juez municipal o de Circuito para indicarle cómo resolver sobre un cierto y determinado proceso. Quizá en la práctica lograría su cometido, por el argumento de autoridad, por la reverencia que quisiera rendirle el funcionario inferior, o por la falta de experiencia y conocimiento del mismo, pero ese magistrado  excedería su propia competencia y hasta podría incurrir en grave falta. Así lo entendió la Corte Constitucional, incluso en tratándose de procesos judiciales paralelos o adicionales, como los provenientes de acciones de tutela incoadas injustificadamente contra providencias judiciales (al respecto se pueden consultar los artículos 228 y 230 de la Constitución y, entre otras, la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991, dictada por la Corte Constitucional).

Cosa distinta -como en esa ocasión lo dictaminó la Corte- es que dentro del sistema jurídico se contemplen los recursos ordinarios y extraordinarios, los cuales habrán de permitir que, habiendo respetado la autonomía del juez o tribunal de primera instancia hasta la culminación de su tarea, el superior jerárquico competente, el superior jerárquico revise en su integridad lo actuado y resuelva –dentro de su propia autonomía funcional- confirmar, adicionar o revocar la providencia de primer grado.

Si esto es claro en el plano del Derecho interno, con mayor razón respecto a decisiones de tribunales u organismos internacionales. Por eso no entendimos, ni nos pareció respetuoso, que en medios de comunicación, al informar sobre el fallo de su propio tribunal en el caso del alcalde Petro, nuestra querida y admirada presidenta del Consejo de Estado -lo digo con toda la consideración que ella me merece- hubiera resuelto enviar -sin necesidad ni competencia- mensajes o instrucciones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca del sentido de decisiones de su exclusivo resorte dentro de la autonomía funcional que le ha conferido el Pacto de San José de Costa Rica. Observemos que la Comisión, en cambio, respetó hasta el final en dicho caso la autonomía funcional de los jueces y tribunales colombianos.

*Abogado

jgh_asist@hotmail.com

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