El exmagistrado del Consejo Nacional Electoral, Carlos Camargo Assis, se refirió a la situación disciplinaria del alcalde Antonio Quinto Guerra y discrepó “respetuosamente, de los argumentos jurídicos que se esgrimieron para solicitar la revocatoria de Guerra Varela”, en su momento.
“Estoy convencido que la demanda de nulidad de la elección, por el argumento de la inhabilidad, no debe tener futuro alguno en los tribunales contenciosos administrativos. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es claro al señalar que la fecha para determinar la inhabilidad por un contrato es la de su celebración, suscripción y firma. Lo mismo se puede señalar de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sido suficientemente clara al determinar que lo que constituye causal de inhabilidad, es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. También lo ha señalado la jurisprudencia que la inhabilidad se circunscribe únicamente a la participación directa del demandado en la celebración del contrato estatal, de manera que las actuaciones posteriores a la celebración como la ejecución, liquidación o incluso prorroga no constituye inhabilidad”, expresó Camargo.
Las opiniones del exmagistrado surgen después de que se conociera la demanda de nulidad de la elección de Guerra Varela, interpuesta por la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal administrativo de Bolívar, por su presunta inhabilidad para aspirar por un contrato y un otrosí que sostuvo Guerra con el Ministerio de Vivienda.
Debate argumentado
Germán Calderón España, procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, delegado por el procurador general, Fernando Carrillo, pidió en esa demanda declarar la nulidad electoral de los actos de declaratoria de elección, es decir, el formulario E-24 que consigna los resultados del escrutinio del pasado 6 de mayo de 2018.
El exmagistrado Carlos Camargo considera que “el debate es sano y siempre es conveniente que se evalúen las inhabilidades a la luz de las realidades políticas, para que el país siempre las vaya ajustando con miras a mejorar y optimizar nuestro sistema democrático y político”.
Agrega que: “En ese sentido las propuestas serían, primero, reformar el Numeral 3 del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta el factor de temporalidad del contrato, para que el texto quedara con la siguiente redacción: No podrá ser inscrito candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o se encuentre ejecutando contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Si existiera el concepto ‘se encuentren ejecutando’, daría plena claridad jurídica sobre el sentido y utilidad que debe tener esta causal de inhabilidad, para el equilibrio que bien recomienda la Procuraduría”.
Camargo también propone: “un ajuste a la norma, específicamente al factor cuantía del contrato, estableciendo como referencia el valor de este, hasta en ocho salarios mínimos legales vigentes, cuantía razonable y equilibrada aunado al factor de la temporalidad ya abordado, cuya finalidad es el ejercicio del derecho a la participación política”.
“En el año 2019 tendremos elecciones de autoridades locales y regionales. Y resultará conveniente que las modificaciones propuestas a la ley, regulen situaciones con mejores reglas preservando el equilibrio y la igualdad que en una democracia deben existir entre todos los candidatos”, sostuvo.
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