Política


"Proceso contra Pastrana por caso Nicaragua es imprescriptible"

COLPRENSA

23 de octubre de 2013 08:36 AM

No cesan las discrepancias entre el representante a la Cámara Germán, Navas Talero, con el expresidente Andrés Pastrana Arango, por cuenta del litigio marítimo con Nicaragua en el cual Colombia perdió más de 75 mil kilómetros de mar territorial.

Ante la decisión del ex Mandatario de no asistir a la citación en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes a rendir su versión sobre el tema, argumentando a través de su abogado la preclusión del proceso por cuanto las actas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores dejarían de ser secretas, la reacción de Navas no se hizo esperar.

En escrito dirigido a Carlos Edward Osorio Aguiar, presidente de la Comisión de Acusaciones, Navas afirma que el proceso al expresidente Pastrana “no es susceptible de preclusión” y de paso solicitó compulsar copias para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue a su abogado defensor, el excomisionado de paz Camilo Gómez Alzate.

A comienzos de este mes, Gómez Alzate presentó un escrito en el cual, además de pedir la prescripción del proceso, sostenía que la demanda del congresista del Polo Democrático “tiene intereses políticos y particulares, pero no patrióticos”, al haber presentado esa queja por “indignidad”.

El siguiente es el texto de la carta de Navas Talero a la Comisión de Acusaciones:

“Bogotá, D.C. Octubre 22 de 2014

Señor Representante
CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR
Presidente Comisión de Investigación y Acusación
Cámara de Representantes
Ciudad


REF: RADICACIÓN 3874

ASUNTO: QUEJA POR INDIGNIDAD POR MALA CONDUCTA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANDRÉS PASTRANA ARANGO Y ÁLVARO URIBE VÉLEZ EN SU CONDICIÓN DE EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA

Señor Presidente:

CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO, Representante a la Cámara, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de quejoso en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta el memorial radicado por el apoderado del denunciado Andrés Pastrana Arango el pasado 4 de octubre de 2013 ante esa Comisión, de manera atenta presento a usted y por su conducto a los demás integrantes de la misma, las siguientes consideraciones en relación con los asuntos referidos en su escrito por el abogado Gómez Alzate, con el fin de que sean tenidos en cuenta en ese trámite:

1. Sobre la naturaleza de la queja y las implicaciones procesales de la misma.

La Constitución Política de Colombia determina que corresponde a la Cámara de Representantes la competencia para acusar ante el Senado a los servidores o ex servidores públicos amparados por el fuero previsto en su artículo 174, entre otras causales porindignidad por mala conducta, que es un evento diferente al de la comisión de un delito o de una falta disciplinaria. En esa medida, la queja formulada por el suscrito en contra de los ex Presidentes Pastrana y Uribe se enmarca en esa causal constitucional y así tendrá que ser asumida en todas las fases en las cuales se le dé trámite a la misma.

Ello tiene hondas y profundas implicaciones en el devenir del procedimiento que adelante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, pues, como se explicará inmediatamente, la indignidad no requiere de la adecuación de la conducta en una determinada falta descrita como contraria a la disciplina en el comportamiento esperado del servidor público, y al no estar sujeta a ningún estatuto legal de orden punitivo, pues de ella se deriva única y exclusivamente una responsabilidad política, no hay lugar a invocar la aplicación de la prescripción para eludir el enjuiciamiento político de la conducta del ex servidor público denunciado.

En efecto, como lo señala OSORIO CHACÓN, la indignidad por mala conducta se refiere a la ausencia de condiciones morales para el ejercicio del cargo, que puede originarse en una infracción cometida en el ejercicio de las funciones, pero también en otras conductas que sin estar tipificadas como delitos o faltas, atenten contra la moral y el decoro en su ejercicio, dada la investidura de quien incurre en ellas.

Como con diafanidad lo ha señalado el reconocido constitucionalista SÁCHICA APONTE, la indignidad por mala conducta no es la constitutiva de delito, sino aquella que se mantiene en la órbita o del mero régimen disciplinario común a los servidores públicos, esto es, de faltas contra el servicio o que puede ir más allá, al campo de la ética y aún de la elegancia y de la estética que deben ser compañeras de quien ostenta tan altas investidura y autoridad.

La indignidad por mala conducta origina una responsabilidad política, que se hace efectiva ante el Senado, dando lugar a las sanciones de destitución del empleo o pérdida temporal o absoluta de derechos políticos. Las conductas indignas no están taxativamente contempladas en la ley, ante la evidente imposibilidad de hacer un catálogo de comportamientos que contraríen las reglas de la moral y del decoro en el ejercicio de las funciones públicas. Queda entonces al libre albedrío del Congreso la determinación del carácter reprochable de un comportamiento, por manera que para el alto funcionario en estas circunstancias no opera el principio de legalidad.

Así, el carácter político del juicio por indignidad resulta evidente, no sólo por la naturaleza del órgano ante el cual se surte, sino también por la ausencia de causales taxativas para el juzgamiento y por el tipo de sanciones que se imponen. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-386/96 precisó:

“Los juicios por indignidad simple, por su propia naturaleza, son procesos que tienen un carácter más político que penal, esto es, son un “juicio de responsabilidad política”, pues constituyen, como lo dijo en su momento la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía la guarda de la Constitución, el ejercicio del derecho de punición por indignidad (impeachment). Por ello en tales casos la Cámara es verdaderamente un fiscal pleno y el Senado es el juez natural de los altos dignatarios, pero la única sanción que puede imponer este cuerpo representativo en tal proceso es la destitución del cargo y la pérdida o suspensión de los derechos políticos”.

Por lo tanto, mal puede reclamar al apoderado del denunciado que no se hubiera indicado la tipificación de la falta disciplinaria que se le estaría endilgando, cuando la queja no es por esta causal sino por la de indignidad, que, como se explicó, por su propia naturaleza es ajena a ese tipo de encuadramientos. En esa misma medida, al derivar la indignidad en un juicio de responsabilidad que es exclusivamente político, no cabe predicar de esta clase de trámites la aplicación de la figura de la prescripción.

2. Sobre la naturaleza secreta de las actuaciones en política internacional y sus implicaciones frente al trámite de la presente queja.

Señala el apoderado del denunciado Pastrana que su poderdante se abstendrá de efectuar cualquier declaración relacionada con el motivo de la queja porque considera que de hacerlo pondría en riesgo la seguridad nacional, al revelar la estrategia de defensa del Estado colombiano, cuando todavía están pendientes de ser tomadas decisiones por parte del Gobierno Nacional en relación con el fallo proferido por la CIJ de La Haya, máxime cuando por esa razón todas las actuaciones relativas a las discusiones en el seno de la Comisión Asesora de Asuntos Exteriores son reservadas.

En relación con la presión indebida que se pretende ejercer sobre la Comisión de Investigación y Acusación para que se abstenga de practicar las pruebas que permitan evidenciar si existe mérito para acusar ante el Senado a los denunciados por indignidad política, pretextando que todo lo actuado en relación con la defensa de la posición colombiana en el litigio con Nicaragua es secreto (asuntos de seguridad nacional) o reservado (actas de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores), es menester recordar que el secreto o la reserva no son absolutos y que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con la sentencia C-818/11 de la Corte Constitucional, dispone que el carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con la Constitución y la Ley 5 de 1992, el Congreso ejerce la función de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, las actuaciones que para este efecto adelante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes las lleva a cabo como autoridad judicial, y por lo tanto a ellas les es aplicable la previsión del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto a la inoponibilidad de la reserva, de manera que ni el denunciado violaría el deber de guardar la reserva cuando se le convoca a ejercer su derecho a la defensa en un proceso adelantado por dicha Comisión, ni a esta le está vedado el conocimiento de esos asuntos, bien porque los refiera el denunciado, bien porque así se requiera de un testigo o por solicitud de documentos que aunque tengan ese amparo legal, el mismo no puede ser invocado para el ejercicio de sus funciones por parte de esa autoridad.

De otra parte, en la medida en que la CIJ ya se pronunció de manera definitiva sobre el litigio entre Nicaragua y Colombia en su sentencia, sin que contra la misma proceda ningún recurso contra el fondo del asunto, y en relación con cuya ejecución ya el Gobierno Nacional determinó el curso a seguir, al manifestar que internamente no es aplicable porque a través de un laudo no se pueden modificar sus fronteras, sin que se hubiera presentado una solicitud de aclaración de la sentencia ni una petición de revisión por un hecho sobreviniente y no conocido que hubiera podido cambiar el sentido del fallo, ya hay una cosa juzgada plenamente configurada, frente a la cual resultan tanto inocuas como improcedentes las maniobras encaminadas a eludir el deber constitucional de asumir la responsabilidad por no haber cumplido de manera idónea las funciones previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 189 de la Constitución, como se precisó en la queja.

3. Sobre la limitación de la responsabilidad en cabeza de los ex Presidentes denunciados

Finalmente, hace mención el quejoso a que la política exterior del Estado colombiano ha sido adelantada como una política de Estado, por lo cual, de haber lugar a algún tipo de responsabilidad tendrían que vincularse a todos los Presidentes y Cancilleres desde 1968, así como a todos los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, incluidos los congresistas que han hecho parte de la misma.

Olvida el apoderado del quejoso varios elementos que dejan sin piso su aseveración: el primero es que la responsabilidad que aquí se solicita establecer deviene de las actuaciones de los encargados de la dirección de las relaciones internacionales, así como de la seguridad exterior de la república y de la defensa tanto de su independencia como de la integridad de su territorio, frente al litigio promovido por Nicaragua, que no son otros que los Presidentes de la República; segundo que los hechos que motivan esta queja están delimitados temporalmente por las actuaciones desplegadas por los agentes designados por el Gobierno de Colombia para este litigio, desde el momento de la presentación de la demanda hasta el proferimiento del fallo, tiempo durante el cual la Presidencia de la República fue ejercida por los ciudadanos Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez; tercero, que como lo refiere en un pie de página de su memorial, la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es un órgano consultivo del Gobierno, pero las decisiones las toma este último; cuarto, que si hay otros servidores públicos de quienes predicar una eventual responsabilidad, ello no es asunto de competencia de la Comisión de Investigación y Acusación, la cual, para este caso, solamente recae sobre los ex Presidentes de la República, pues no hay ningún otro aforado constitucional implicado, pero si de la investigación que usted adelante, se deduce responsabilidad de otro u otros expresidentes, está dentro de sus facultades pedirles a ellos las explicaciones respectivas.

Como mi queja se basa en pruebas documentales como son los libros, “La Amenaza de Nicaragua” y “El Ataque de Nicaragua”, donde se explica la manera negligente como se llevó a cabo el proceso ante la Corte de La Haya, y en ellos se fija el periodo de los gobiernos de Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez, por eso me he referido a los citados.

4. Otras consideraciones sobre algunas afirmaciones del apoderado y solicitud de compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura

Como quiera que en varios de los apartes de su memorial, el abogado Camilo Gómez Alzate, portador de la tarjeta profesional número 71.328, hace distintas afirmaciones ofensivas y difamatorias respecto de las motivaciones que habría tenido el suscrito para haber presentado esta queja, aseveraciones que formula sin ningún asidero probatorio, de manera atenta solicito a ese Despacho la compulsación de copias del expediente para que el Consejo Superior de la Judicatura investigue si con sus afirmaciones el apoderado de Pastrana Arango ha podido incurrir en faltas a la ética profesional del abogado.

Por el contrario, es como colombiano en ejercicio de la función de control político que demando y exijo que quienes por razón de su investidura no estuvieron a la altura de su responsabilidad frente a los retos que implicaba la demanda presentada por Nicaragua, lo cual se vio reflejado en la sentencia proferida por la CIJ que implicó la pérdida de 75.000 kilómetros cuadrados de mar territorial, den las explicaciones a todo el país, que en su oportunidad se vio privado de conocer lo que estaba pasando con este litigio por el secretismo con que este asunto fue manejado.

Allí están los análisis y planteamientos efectuados por reconocidas autoridades en la materia, que desde la presentación de la demanda y en la medida en que se fueron adelantando los acontecimientos, advirtieron de los riesgos que se corrían, pese a lo cual los Gobiernos involucrados no los atendieron y obraron de la forma en que los resultados del proceso lo ponen en evidencia.

Por eso es casi cómica la afirmación del Doctor Gómez Alzate cuando dice:

“Ahora bien, no se puede descartar que la queja de este representante solo tenga por objeto o solo busque como efecto, revelar los secretos y estrategias que se tomaron en torno a la situación presentada con Nicaragua, y así dar pie a la materialización de las pretensiones expansionistas que ha venido demostrando el vecino país.

Esta queja, más que una sana solicitud resulta en mi opinión, una actitud poco patriótica que puede esconder el interés de entregarle al gobierno expansionista de Nicaragua las herramientas de la estrategia colombiana.”

Antipatriótico sería no pedir explicaciones, cuando en las obras citadas se estaba advirtiendo lo que podría pasar si se continuaba en la errónea defensa que se estaba llevando a cabo.

Y muy seguramente como estas obras son de público conocimiento, ellas estuvieron al alcance de todos los que quisieran consultarlo, fueran colombianos o nicaragüenses.

Mi queja está sustentada, en los ya citados libros, y a los interrogantes y dudas que allí se formulan es que deberán contestar los ex presidentes.

Ni más faltaba que en un país cuya Constitución declara ser un Estado de Derecho, haya servidores públicos sustraídos de la obligación de rendir cuentas por sus actuaciones ante sus jueces naturales. La Comisión de Investigación y Acusación no puede ser cómplice de ese atropello a los fundamentos mismos de nuestra organización política.

Atentamente,

CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO
Representante a la Cámara por Bogotá

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