Política


Procuraduría explica por qué se debe mantener sanción a Gustavo Petro

EL UNIVERSAL

06 de mayo de 2014 11:24 AM

La Procuraduría General de la Nación emitió sus argumentos para solicitar al Consejo de Estado no decretar la suspensión provisional de la sanción disciplinaria impuesta al Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro.

Estos son los argumentos:

En los términos de Ley y en calidad de demandada en el proceso originado por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, la Procuraduría General de la Nación al Consejo de Estado no decretar la medida de carácter cautelar de suspensión provisional de la sanción disciplinaria impuesta por el ente de control al alcalde mayor de la ciudad de Bogotá. 
 
El Ministerio Público realiza dicha solicitud argumentando que “se denota que no existe una violación real demostrada, que sea manifiesta y deducible de la simple confrontación de las normas que se alegan como infringidas, como lo exigen la Ley y los criterios jurisprudenciales que rigen el decreto de las medidas cautelares”.  
 
En su análisis del caso, la Procuraduría resalta que: 

1.     “La suspensión provisional de los actos administrativos tiene, de conformidad con el Artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), como finalidad ser preventiva, conservativa o de suspensión, para lo cual se requiere que la decisión de la administración contra la que se dirige no haya generado sus efectos jurídicos”. Por ello, emitir una medida de suspensión como la solicitada por el alcalde de Bogotá, significaría reversar una situación jurídica consolidada mediante los actos administrativos sancionatorios del 9 de diciembre de 2013 y del 9 de enero de 2014 que resolvió el recurso de reposición, y que fueron debidamente ejecutados mediante comunicación al presidente de la República e inscripción en el Registro de Antecedentes Disciplinarios, conforme a lo ordenado en la Ley 734 de 2002.  

2.     Ante el hecho de que los argumentos presentados por el demandante señalan presuntas violaciones al debido proceso, inicialmente en lo relativo a la competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría para juzgar y sancionar al señor alcalde mayor de Bogotá, la Procuraduría recuerda lo relativo en la materia contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, el Artículo 278 de la Constitución Política, y lo validado por la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2001, concluyendo que “se desprende que no existe duda alguna en cuanto a que la norma orgánica de la Procuraduría puede estatuir reglas sobre la delegación de funciones, entre las que se encuentra la posibilidad de radicar la competencia de procesos disciplinarios que se adelanten contra el alcalde mayor de Bogotá en el viceprocurador general o en la Sala Disciplinaria”. En la providencia, el Ministerio Público enumera ejemplos de decisiones disciplinarias en ese sentido, resaltando que fueron revisadas por el honorable Consejo de Estado y mantuvieron su legalidad. 

3.     Aunque el alcalde Petro Urrego denominó las medidas cautelares como de “URGENCIA”, solamente acudió a su solicitud el 28 de marzo de 2014, es decir, más de dos meses después de conocer la decisión disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que lo destituyó e inhabilitó por el término de 15 años, “situación dada por su propia determinación de acudir a la presente vía sólo ante el resultado adverso de otros mecanismos de los que hizo uso de manera alternativa”. 

Según el Ministerio Público, el solicitante “menospreció los mecanismos internos de control jurisdiccional (…) y prefirió acudir a instancias internacionales que recomendaron con sorpresiva celeridad al presidente de la República suspender el acto de ejecución consistente en el retiro del cargo”.    

4.     La Procuraduría señala la importancia de precisar que tratándose de actos administrativos disciplinarios, no es posible (como pretende hacerlo ver el solicitante), que la existencia de una decisión de naturaleza sancionatoria implique un perjuicio de naturaleza irremediable. “Pese a que resulta normal la consideración respecto de que una decisión de este tipo puede ser lesiva a quien es sujeto de la misma, lo es igualmente que este tipo de determinaciones se encuentran ceñidas a un marco normativo que las dota de una presunción de legalidad y acierto”. 

5.     El Ministerio Público precisa que no significa una transgresión constitucional el hecho de que el funcionario sancionado derive el vínculo de la sanción a su elección popular, “pues es la misma Constitución, en su Artículo 277-6, la que dota a la Procuraduría de plena competencia en estos casos, por lo que en el presente asunto no se encuentra ninguna violación ni al ordenamiento jurídico ni a los derechos fundamentales del señor Petro Urrego”.  

En ese sentido, el Ministerio Público resaltó que sentencias de la Corte Constitucional, como la T-887 de 2005, señalan que “institutos jurídicos como la declaratoria de pérdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretadas como consecuencia de la sanción penal o disciplinaria, son instancias legítimas a partir de las cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición de que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión”.    

En su argumentación, la Procuraduría General de la Nación también se pronunció sobre los razonamientos que sustentan la petición ante el Consejo de Estado en materia de debido proceso, calificación de las faltas disciplinarias cometidas por el alcalde mayor de Bogotá y sus grados de culpabilidad, así como la tasación de la sanción desde lo abordado por el Código Único Disciplinario. 

“Respecto de la inhabilidad de 15 años impuesta al señor Petro Urrego, además de que como se anotó con precedencia, se encuentra dentro de los parámetros legales, la misma responde a que la sanción tuvo su origen en un concurso de faltas, las cuales correspondieron en su totalidad a faltas gravísimas, cometidas con una injustificada afectación del deber funcional (ilicitud sustancial), y con grados de culpabilidad de dolo y culpa gravísima; lo que implica que  la comisión de una sola de ellas era pasible de imposición de la destitución e inhabilidad de entre 10 y 20 años (Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002),  por lo cual la declaratoria de las tres implicó una ponderación en la cual se partiera del mínimo de 10, y se aumentara otro tanto por cada una de las demás, advirtiéndose que en el caso que nos ocupa se llegó a los 15 años aplicando una medida mesurada”, indica el documento. 

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