Prisión Perpetua para abusadores sexuales de niños, niñas y adolescentes


Por: Ingrid Lorena Cruz-Triviño. Subdirectora Nacional del Campo de Psicología Jurídica.

Colegio Colombiano de Psicólogos

ingrid.cruz@colpsic.org.co

Las reacciones ante la reciente promulgación de la Ley 2098, han sido profundamente contradictorias. De un lado, la sociedad civil recibe con júbilo esta ley que reglamenta la  prisión perpetua revisable y reforma el código penal colombiano, de otra orilla, la academia, profesionales e investigadores afirman contundentemente que esta ley hace parte de un discurso punitivo populista que al abordar un delito de alta visibilidad como es la violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, lo que busca estrictamente es reforzar el consenso moral social y satisfacer la irritación popular,  más no, realmente intervenir sobre las causas que originan este delito. 

Es importante en primera medida definir ¿Qué es populismo punitivo? Para ello es imperativo recurrir a autores como Antony Bottoms, Elena Larrauri,  Eugenio Zaffaroni, que lo definen como  una estrategia que utiliza “el sector político para beneficiarse electoralmente de lo que consideran son las posturas y sentimientos generales sobre el castigo en la sociedad, basados en la idea de  que mayores penas tienen un efecto reductor del delito”. El populismo punitivo  hace uso del castigo y del Derecho Penal como herramienta de legitimación, aceptación y propaganda política, sostiene la idea de que mayores castigos son la solución idónea para hacer frente a problemáticas sociales como la violencia sexual, caracterizada, generalmente, por su repercusión mediática. Además, promueve con fuerza la ilusoria idea de que se satisface la necesidad de penas más altas y que en ello,  el Estado es eficiente y activo brindando respuesta. 

Sin duda alguna, la prisión perpetua para quien cometa un delito sexual contra menores de edad  atrae la atención de la ciudadanía, en esa línea, la Ley 2098 de 2021 es promocionada por el sector político como una propuesta efectiva para erradicar la criminalidad, este tipo de iniciativas legislativas hoy convertidas en ley, fundan su éxito en la insatisfacción de un sector social que siente que el sistema penal privilegia a los delincuentes por encima del ciudadano común obediente de la ley. No obstante, como se expondrá a continuación, nada más alejado de la realidad y de la evidencia científica, pensar que la disminución de la ocurrencia de un delito se logre únicamente con aumentos de sanciones punitivas, cuando las investigaciones han demostrado que la elevación de la pena no extingue por sí misma la conducta criminal.

La violencia sexual desde cualquier perspectiva y arista es un delito absolutamente rechazable, y que precisamente en el marco de la alta ocurrencia que tiene en Colombia merece se dispongan de todas las mejores acciones de prevención atención, intervención y sanción con base en la mejor evidencia científica disponible, característica ausente en la Ley 2098, por cuanto como se dijo anteriormente, la prohibición jurídica o el aumento drástico de penas no impide la ocurrencia del delito.

Algunas premisas que se comparten para el debate y la reflexión de la ciudadanía:

  1. Colombia como Estado Social de Derecho no puede renunciar a su deber de resocialización de los delincuentes. Como bien lo señala la Defensoría del Pueblo “Si el sistema penitenciario no ofrece al condenado esta opción de cambio, los establecimientos carcelarios se convierten en oprobiosos depósitos de personas y la detención en un degradante encerramiento, resultados que envilecen la potestad punitiva del Estado y la convierten en un gran aparato reproductor de delincuencia”. Cabe mencionar también que contrario a lo que popularmente se cree, las personas que incurren en este tipo de delitos son resocializables.
  2. Es bien sabido hoy, que la cárcel está lejos de ser un espacio resocializador. Factores como el hacinamiento cuyo índice en 2021 llegó a 20,65% con una sobrepoblación de 16.706 personas según datos del INPEC, aunado a la la ausencia de inversión en infraestructura,  los precarios servicios de salud, la falta de control de conductas delictivas al interior, la corrupción, entre otros, hacen de la cárcel un espacio en donde no se garantiza el respeto de los derechos fundamentales de la población reclusa y los objetivos de reinserción social del infractor penal que deben estar implícitos en un sistema penitenciario propio de un Estado social y democrático de derecho.        
  3. La prisión perpetua no ataca las causas que originan la violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, solo se centra en sus efectos. Tal y como lo señala Reyes-Hincapié “No hay ningún argumento convincente desde el ámbito de la política criminal, que de forma coherente permita llegar a la conclusión de que esa iniciativa puede traducirse en una mejor protección para la vida y la integridad física, sexual de los niños, niñas y adolescentes”.
  4. Este tipo de leyes está sustentada en una convicción excesiva de que la norma tiene poder preventivo, dejándose de lado qué importante es centrar la atención en que las penas impuestas sean realmente efectivas, que los procesos investigativos tras una denuncia sean expeditos, eficientes, rigurosos.
  5. En el año 2008 por medio de la Ley 1236 se modificaron algunos artículos del Código Penal relativos a delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, esta modificación trajo consigo aumentos significativos en las penas. Sin embargo, contrario a lo esperado, esto no implicó una reducción en los casos de violencia sexual, lo cual puede deberse a que este tipo de medidas legislativas no tienen claro la base de la prevención general. Entonces  ¿Por qué el Estado recurre a la prisión perpetua para dar solución a esta problemática? Porque resulta más sencillo, aunque suene paradójico, implementar la prisión perpetua, que efectuar estrategias de prevención del delito en todos sus niveles y ámbitos (familia, escuela, sociedad), fortalecer la administración de justicia para que los casos denunciados sean resueltos efectivamente y se logren condenas con base en procesos rigurosos.
  6. El 98% de los casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes están en impunidad, según afirma la Directora del ICBF. Y en ese mismo sentido la Procuraduría también señala que  entre enero de 2017 y agosto de 2018, se encontró que el 90% de los delitos sexuales, esto es 65.430 casos, estaban en fase de indagación, solo el 1,2% en ejecución de penas, 5,7% en juicio y 2,5% en investigación. ¿Realmente el aumento de penas previene que los niños, niñas y adolescentes sean víctima de abuso sexual? La respuesta es No.
  7. Si el endurecimiento punitivo traducido en prisión perpetua que plantea la Ley 2098 está respaldado en la expectativa de que se reduzcan los delitos, esto no es más que un argumento erróneo utilizado a conveniencia para convertir en ley una iniciativa legislativa. “Recibir un castigo ejemplar” no actúa como ejemplo disuasivo a potenciales delincuentes, de ser así, por ejemplo, hubiesen disminuido los casos de abuso sexual infantil posterior a la drástica condena a 58 años de cárcel al hombre que secuestró, violó y asesinó a la niña Yuliana Andrea Samboní Muñoz en 2016, o posterior a la condena a 32 años de cárcel dada a Luis Alfredo Garavito por los crímenes cometidos contra más de 140 menores de edad. Sin embargo, lamentablemente sabemos que no ha sido así.

Sin duda alguna, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes deben ser una prioridad y preocupación de toda la ciudadanía, se requiere entonces de grandes esfuerzos para lograr prevenir eficazmente el abuso sexual infantil, y en tal caso llegase a ocurrir, debe haber un aparato institucional que garantice la escucha y atención a las víctimas, una eficaz y detallada  investigación, un debido proceso de recolección de evidencias y un proceso expedito de administración de justicia. Ahora será competencia de la Corte Constitucional ejercer control de constitucionalidad sobre la mencionada ley, para ello, tendrá como precedente la ya proferida en 2010 Sentencia C-397.


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