Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016 Ediciones anteriores |
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En nuestro derecho, a partir de 1821 hasta la vigencia de la Ley 1/74, se mantuvo el principio de la indisolubilidad del matrimonio, a pesar de que ya antes se había acogido el divorcio vincular, como ocurrió entre 1853-1856.
Durante este período se institucionalizó el divorcio en Colombia, contemplando dos causales: el delito y el consentimiento mutuo. Las causales de origen delictual fueron el adulterio de la mujer; el amancebamiento del marido; y las graves y frecuentes injurias, los maltratamientos de obra, sevicia de uno de los cónyuges hacia el otro, solo si con ello peligraba la vida del cónyuge agredido o que hicieran imposible la paz y sosiego domésticos; abandono de un cónyuge al otro por más de tres años.
El divorcio de mutuo acuerdo ya existía con anterioridad a la vigencia de la Ley 25/92, y no prosperaba cuando el varón era menor de 25 y la mujer menor de 21; cuando no hubieren transcurrido 2 años después de celebrado el matrimonio; si se intentaba después de 20 de matrimonio; cuando la mujer hubiera cumplido 40 años; o cuando los padres del cónyuge menor no convinieran en que se llevara a cabo el divorcio.
Si bien lo que se perseguía era preservar la unidad conyugal y familiar, no dejan de admirarnos los grandes desmanes de situaciones increíbles, por no llamarlas injustas, que contemplaba la ley y que no se podían soslayar en los casos en que la situación conyugal fuera insostenible.
Como ilustración de la anterior afirmación, veamos que en el divorcio por mutuo acuerdo de la época mencionada, a pesar de ello, los hijos menores de 7 años y las mujeres quedaban bajo la potestad de la madre, y los mayores de 7 años bajo la potestad del padre. Existía una remarcada potestad marital machista, y en ese sentido se legislaba.
En el divorcio de origen delictual, los hijos mayores de 3 años pasaban a la potestad del cónyuge inocente. Lo bueno de esto era que el cónyuge culpable quedaba en la obligación de correr con gastos de crianza y educación de los hijos. ¿Qué pasaba entonces con los hijos menores de 3 años? ¿Por qué para solucionar un conflicto eminentemente conyugal, la norma trascendía una especie de sanción sobre la distribución de los hijos en común, como si se tratasen de objetos, y establecía rangos de edad, como si los hijos durante la edad que fuera, no necesitaran de un padre y del otro?
Es decir, con el contenido de estas normas se terminaba de desintegrar la unidad familiar, convirtiendo a los hijos en trofeo que ganaba un padre u otro, y no separaba la mala relación de los padres, de la relación entre padres e hijos, la cual debía permanecer independiente de toda esta batalla de los mayores.
El hecho es que esta institución desaparece, y vuelve a surgir en el año 1859 en las provincias como Bolívar, Magdalena, Panamá y Santander, y en las demás se conservó la indisolubilidad. Bajo la presidencia de Alfonso López M., se intentó establecer nuevamente el divorcio vincular en los matrimonios civiles, y dejar la indisolubilidad de los católicos, respetando el contenido del Concordato que ya regulaba esta materia. Ello no resultó. Esta indisolubilidad se mantuvo hasta 1976.
La Constitución de 1991 introdujo la Cesación de Efectos Civiles de matrimonio religioso, y se readaptaron las causales de divorcio de acuerdo a la realidad colombiana, y que se desarrollan en la L 25/92, como se tratarán en próximas publicaciones.
TULIA BARROSO
Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Libre
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