Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
Ediciones anteriores


Síganos en: Twitter twitter Facebook Facebook

Embargabilidad de pensiones por cooperativas



Ciudad de residencia: 
Montería
Resumen del caso: 
El consultante constituyó título valor a favor de una persona natural y este a su vez endosó la letra a una cooperativa. La cooperativa está haciendo exigible al consultante la obligación que incorpora la letra de cambio mediante un proceso ejecutivo singular y pidiendo como medida cautelar del embargo de su pensión.
Respuesta a la consulta: 

El problema que atañe al usuario es saber si es posible que la cooperativa le haga exigible el título valor, y si esta puede embargar su pensión para pagarse la deuda, aun cuando él no constituyo la letra con esta última
Respuesta al caso concreto
Las letras de cambio son títulos valores que siguiendo la definición del artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
En concreto, la letra de cambio es un título valor que se puede poner a circular de mano en mano y de conformidad a su ley de circulación, es decir por medio del endoso en propiedad y la entrega del respectivo título, el cual faculta a su endosatario para ejercer el derecho literal y autónomo que se incorpora en el documento ya que en tal evento sería el último tenedor legítimo del título. (Letra de cambio).
En cuanto a las medidas cautelares de embargo y secuestro, el numeral 50 del artículo 134 de la ley 100 del 93, contempla la inembargabilidad de las pensiones salvo que se trate de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.
Siguiendo este orden de ideas y con los argumentos esgrimidos anteriormente, la cooperativa en efecto puede hacer exigible la letra de cambio al consultante, pero no podría perseguir el embargo del de su pensión por prohibición expresa del numeral 50 del artículo 134 de la ley 100 del 93, como quiera que según el dicho del interesado, el negocio jurídico que dio origen al título no fue celebrado directamente con la cooperativa, la cual es simplemente, el último tenedor de la letra de cambio por endoso de un tercero.
Sin embargo, es necesario hacer la precisión de que si el título valor se hibiere constituido por negocio jurídico celebrado entre el consultante y la cooperativa, esta última podría, en tal caso, en efecto, embargar la pensión del demandado.

HUGO OCHOA JARAMILLO
Asesor Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura - Cartagena

Respondida: 
Si

Archivo

June 2016
DomLunMarMiéJueVieSáb
2930311234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293012