Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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PAGO DE CREDITO ICETEX



Ciudad de residencia: 
CARTAGENA
Resumen del caso: 
CASO: En el mes de Junio del presente año recibo una llamada de alguien que me dice que tengo que pagar mi obligación con el ICTEX argumentando que si no lo hago me expongo a un cobro jurídico y su consecuente reporte ante las entidades de riesgo. Mi inquietud es que después del último pago que fue el 31 de septiembre del 2007 (5 años a la fecha) no volví a recibir ningún tipo de comunicación ya sea por teléfono, correo electrónico, etc. por parte de dicha entidad o firma de abogados, hasta hace apenas un mes vuelvan a aparecer realizando dicho cobro. Teniendo en cuenta los 5 años, mi pregunta es que si ya venció el termino legal para hacer dicha acción y si es viable cualquier acción legal en mi contra por dicha deuda.
Respuesta a la consulta: 

PROBLEMA JURIDICO: el problema jurídico que se plantea en el caso anterior sería si es viable o no la prescripción de la obligación contraída por el deudor y si es posible iniciar un proceso en su contra.

SOLUCIÓN: el Código Civil Colombiano en su artículo 2512 define la prescripción de manera general como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de EXTINGUIR LAS ACCIONES o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
A partir de lo dispuesto en la norma atrás transcrita, tenemos que existe, en nuestro ordenamiento jurídico, una prescripción adquisitiva de dominio y una prescripción extintiva de acciones y derechos.
Corresponde en el caso concreto hablar de la prescripción extintiva de acciones y derechos, definiéndola más concretamente como un modo de extinguir las acciones y derechos a consecuencia del no ejercicio del titular del derecho o acción durante un lapso determinado, señalado por la ley, como lo establece el artículo 2535 del código civil.
La prescripción de la acción ejecutiva tiene un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se dejo de ejercer la acción, en caso que el tiempo de prescripción sea interrumpido o se renuncie a la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el término para ésta.
Para que opere la prescripción extintiva de acciones y derechos se deben cubrir tres (3) requisitos: el primero que la acción sea prescriptible; segundo, que transcurra el tiempo establecido por la ley y tercero que tanto el titular de la acción o derecho y el deudor se abstengan de ejercer o reconocer el derecho. En la situación concreta el primer requisito se cumple puesto que la regla general es que las acciones prescriban; existen algunas excepciones establecidas por la ley, dentro de las cuales no se encuentra esta; el segundo requisito si bien el señor Jorge Arenas manifiesta que realizó el último pago el día 31 de septiembre de 2007 fecha desde la cual dejo de recibir llamadas mensajes o cualquier otro tipo de comunicación exigiendo el pago de la deuda. La ley establece como se mencionó anteriormente, que la prescripción ejecutiva tiene un término de cinco (5) años, los cuales se cumplirían el 31 de septiembre de 2012, lapso que fue interrumpido debido al cobro que nuevamente inicio el titular de la acción; el tercero vemos que tampoco se cumple puesto que el titular de la acción ejerció su derecho dando como resultado el segundo punto antes aclarado. Por tanto es posible iniciar un proceso en su contra por la deuda adquirida con sus respectivos intereses.
El pagaré es un titulo valor de contenido crediticio en el cual una persona llamada suscriptor se compromete incondicionalmente a pagar una suma determinada de dinero a otra llamada acreedor o beneficiario a su orden o al portador, en un lugar y fecha determinada. Es muy probable que el titular de la acción en este caso haya hecho firmar al deudor un pagaré como garantía; pagaré que tan bien muy seguramente estará en blanco, a lo cual el artículo 622 del Código De Comercio establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…)”.
Por lo anterior el titular de la acción podrá hacer exigible su obligación en cualquier momento mientras tenga en sus manos el titulo valor, en este caso pagaré, mientras este en blanco y sea lleno conforme a la carta de instrucciones otorgada por el suscriptor.

DIANA PATRICIA LEÓN VALDÉS
ASESOR JURIDICO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA - CARTAGENA

Respondida: 
Si

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