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Miércoles 08 Junio de 2016
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¿Hay en Colombia cárcel por deudas civiles o comerciales?



Resumen del caso: 
La duda de la usuaria, va encaminada a saber si en nuestro país, existe pena de cárcel o prisión, por el no cumplimiento de obligaciones patrimoniales derivadas de negocios civiles o comerciales. En ese sentido, es importante traer a colación, el artículo 28 de la Constitución Política de nuestro país, el cual indica, en su parte final que “…En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” De lo anterior señalado en la constitución política, se deduce la imposibilidad para el acreedor de las obligaciones civiles y comerciales de iniciar acciones penales tendientes a imponer sanciones de arresto o prisión por el mero incumplimiento de las mismas por parte del deudor, como quiera que tendrá para satisfacer su crédito, las acciones civiles idóneas para lograr de manera forzosa su cumplimiento, lo que envuelve obviamente, el derecho para el acreedor de pedir al Juez civil el decreto de medidas de embargo y secuestro sobre los derechos patrimoniales susceptibles de dicha medida, y que se radiquen en cabeza del deudor, además de aquellas sanciones “administrativas” que consisten en reportar al deudor en las centrales de riesgos que contienen las historia crediticias de los ciudadanos, y que en últimas generan una mayor contundencia en sus efectos, como quiera que generan grandes efectos negativos en contra del deudor, cuando de adquirir un nuevo crédito se trata. No se deben confundir las simples deudas u obligaciones meramente patrimoniales de carácter civil o comercial, que como dijimos su incumplimiento otorga al acreedor acciones civiles, pero no penales, con otras obligaciones cuya sustracción de cumplimiento por parte del deudor, sí podría generar el efecto de la prisión o el arresto, como sucede con las obligaciones alimentarias incumplidas por aquellas personas que, por ley, deben alimentos a otras (padres y madres con relación a sus hijos, o viceversa, por ejemplo), ya que este tipo de obligaciones no tienen el carácter de ser civiles o comerciales, y se tienen como de orden público. Considero que muy indirecta y tangencialmente, las obligaciones civiles y comerciales tienen efectos penales –sin alterar las acciones civiles para lograr su pago forzoso- que podrían conllevar a una sanción de prisión o arresto, en los siguientes casos: a) como sanción para el que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, según el artículo 248 del código penal; b) cuando para hacerse a la obligación, el deudor se ha valido de maniobras engañosas o fraudulentas, con la plena intención de ocasionar un desmedro económico en el acreedor y un correlativo incremento o beneficio patrimonial suyo, caso típico de la estafa. Pero, en cualquiera de estos dos casos, lo que se penaliza con la prisión no es en sí el hecho del incumplimiento de la obligación, sino situaciones previas o indirectas relacionadas con ella. Sea cual sea su caso, lo recomendable es que haga todo lo posible por ponerse al día con sus deudas civiles o comerciales, pues, aunque no tenga pena de prisión por su incumplimiento, afrontar un embargo, con todas las incomodidades que este genera, o peor aun, un reporte en las centrales de riesgo, que le cerraría las puertas para futuros negocios, y que equivale a una verdadera “muerte comercial o civil”, no vale la pena. SIXTO PIÑERES LAMBIS Estudiante Asesor Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena
Respuesta a la consulta: 

La duda de la usuaria, va encaminada a saber si en nuestro país, existe pena de cárcel o prisión, por el no cumplimiento de obligaciones patrimoniales derivadas de negocios civiles o comerciales.

En ese sentido, es importante traer a colación, el artículo 28 de la Constitución Política de nuestro país, el cual indica, en su parte final que “…En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

De lo anterior señalado en la constitución política, se deduce la imposibilidad para el acreedor de las obligaciones civiles y comerciales de iniciar acciones penales tendientes a imponer sanciones de arresto o prisión por el mero incumplimiento de las mismas por parte del deudor, como quiera que tendrá para satisfacer su crédito, las acciones civiles idóneas para lograr de manera forzosa su cumplimiento, lo que envuelve obviamente, el derecho para el acreedor de pedir al Juez civil el decreto de medidas de embargo y secuestro sobre los derechos patrimoniales susceptibles de dicha medida, y que se radiquen en cabeza del deudor, además de aquellas sanciones “administrativas” que consisten en reportar al deudor en las centrales de riesgos que contienen las historia crediticias de los ciudadanos, y que en últimas generan una mayor contundencia en sus efectos, como quiera que generan grandes efectos negativos en contra del deudor, cuando de adquirir un nuevo crédito se trata.

No se deben confundir las simples deudas u obligaciones meramente patrimoniales de carácter civil o comercial, que como dijimos su incumplimiento otorga al acreedor acciones civiles, pero no penales, con otras obligaciones cuya sustracción de cumplimiento por parte del deudor, sí podría generar el efecto de la prisión o el arresto, como sucede con las obligaciones alimentarias incumplidas por aquellas personas que, por ley, deben alimentos a otras (padres y madres con relación a sus hijos, o viceversa, por ejemplo), ya que este tipo de obligaciones no tienen el carácter de ser civiles o comerciales, y se tienen como de orden público.

Considero que muy indirecta y tangencialmente, las obligaciones civiles y comerciales tienen efectos penales –sin alterar las acciones civiles para lograr su pago forzoso- que podrían conllevar a una sanción de prisión o arresto, en los siguientes casos: a) como sanción para el que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, según el artículo 248 del código penal; b) cuando para hacerse a la obligación, el deudor se ha valido de maniobras engañosas o fraudulentas, con la plena intención de ocasionar un desmedro económico en el acreedor y un correlativo incremento o beneficio patrimonial suyo, caso típico de la estafa. Pero, en cualquiera de estos dos casos, lo que se penaliza con la prisión no es en sí el hecho del incumplimiento de la obligación, sino situaciones previas o indirectas relacionadas con ella.

Sea cual sea su caso, lo recomendable es que haga todo lo posible por ponerse al día con sus deudas civiles o comerciales, pues, aunque no tenga pena de prisión por su incumplimiento, afrontar un embargo, con todas las incomodidades que este genera, o peor aun, un reporte en las centrales de riesgo, que le cerraría las puertas para futuros negocios, y que equivale a una verdadera “muerte comercial o civil”, no vale la pena.

SIXTO PIÑERES LAMBIS
Estudiante Asesor Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura Cartagena

Respondida: 
Si

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