Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
Ediciones anteriores


Síganos en: Twitter twitter Facebook Facebook

Ejecución de hecho obsceno en sitio público o abierto al público



Ciudad de residencia: 
Barranquilla
Resumen del caso: 
Se cuenta que estando estacionados al margen de la carretera dentro de un vehículo automotor con la novia, y ejerciendo actos de caricias íntimas mutuas, el consultante y su acompañante resultaron sorprendidos por la policía, la cual les manifestó que habían incurrido en una contravención como quiera que se encontraban, aparentemente, realizando actos obscenos en plena vía pública. Las inquietudes van orientadas a querer saber cuales podrían ser las consecuencias contravencionales así como el trámite correspondiente.
Respuesta a la consulta: 

Dos reglamentaciones importantes de caracter nacional -sin perjuicio de las normas de policía locales, es decir, municipales o distritales-, se refieren a las llamadas CONTRAVENCIONES DE POLICÍA: el Decreto Ley 1355 de 1970 (Código nacional de policía) y el Decreto 522 de 1971. Mientran el primero consagra las contravenciones nacionales de policía propiamente dichas, el segundo tipifica las contravenciones especiales de policía, siendo entonces ambas normas, complementarias entre sí.

En tal virtud, el artículo 44 del Decreto 522 de 1971, establece la "contravención especial que afecta la moral pública", de la siguiente manera: "El que en sitio público o abierto al público ejecute hecho obsceno, incurrirá en arresto de uno a seis meses."

Ahora bien, sabedor ya de que en efecto existe una contravención especial en el sentido indicado, hay que tener en cuenta que aunque el decreto 522 de 1971 traía el procedimiento para llevar a cabo la sanción pertinente a la misma, esa parte de dicha norma fue modificada por el decreto 800 de 1991, de manera que es este ultimo el que hay observar para llevar a cabo el trámite procesal policivo sancionatorio, cuya competencia corresponde a los Inspectores de policía y los Alcaldes del lugar de ocurrencia de los hechos.

Como los agentes de policía que se percataron del hecho aparentemente contravencional no tienen facultades sancionatorias ni procesales policivas, su labor se limitará a levantar el informe correspondiente para ponerlo a disposición del Inspector de Policía o Alcalde, quien deberá, allí sí, iniciar la actuación consagrada en el artículo 4 y siguientes del decreto 800 de 1991, con el cumplimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y de contradicción de los investigados, los cuales tienen rango constitucional y no pueden ser obviados por el funcionario, ya que en Colombia no se permiten los juicios ocultos o secretos. Quizá por eso, solicitaron los datos que menciona.

No obstante, y ya haciendo un estudio sustancial del asunto, en el momento oportuno -si se llegare a recibir la citación del funcionario competente-, bien podría debatirse el aspecto de fondo, interpretando que como quiera que el consultante estaba dentro de su vehículo -y NO expuesto física y literalmente en sitio público o en la vía pública, como lo exige la norma-, no habría vulneración a la moral pública con su conducta, y que por el contrario, la intromisión de la policía podría constituir una injerencia indebida en el derecho fundamental y constitucional a la intimidad, pues cosa diferente hubiere sido que la conducta moralmente reprochable se llevara a cabo fuera del vehículo y a la vista de quienes transitaran por el sitio, lo cual, al parecer, no ocurrió y es lo que pretende sancionar la ley.

Es recomendable, de todos modos, la eventual asesoría con un abogado conocedor del derecho policivo que asuma la representación de los implicados, llegado el momento oportuno.

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación Universidad de San Buenaventura - Cartagena.

Respondida: 
Si

Archivo

June 2016
DomLunMarMiéJueVieSáb
2930311234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293012