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Miércoles 08 Junio de 2016
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La sucesión de los sobrinos



Resumen del caso: 
Es frecuente la consulta de cuando fallece el último de los hermanos intestados, dejando como únicos herederos a sus sobrinos, hijos de sus hermanos muertos con anterioridad. Hay en este caso una controversia entre los sobrinos que consideran que deben heredar por partes iguales, o por cabezas, es decir dividir la masa herencial entre el número de sobrinos, y aquellos que consideran que cada grupo de sobrinos o estirpe deberá heredar lo que le hubiese correspondido a su padre si viviera y hubiese podido heredar. Afortunadamente la legislación, la doctrina y la jurisprudencia dan claridad y permiten resolver dentro de los cauces legales. En primer lugar, el Código Civil Colombiano, en su Artículo 1043, Modificado por la Ley 29 de 1982, Art. 3º, ha definido que “siempre hay lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos”. Es decir, de acuerdo con la ley, con solo invocar el derecho, los sobrinos siempre podrán representar a sus padres, hermanos del difunto, y heredar en el tercer orden por representación. El mismo Código Civil aclara la representación en su artículo 1042: “los que suceden por representación heredan en todos casos (sic) por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado”. Esta decisión del legislador ha debido ser interpretada en varias ocasiones, siendo quizá los casos más comentados, la demanda de casación interpuesta contra la decisión de un juez de adjudicar la herencia por estirpes, demanda que atendió la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento, en mayo 17 de 1990. La corte desestimó por ilegales las pretensiones de los impugnantes de dividir la herencia por cabezas, o sea por partes iguales entre los sobrinos. (Para más detalles, ver Manual de Derecho Sucesoral de la Dra. Carlota Verbel Ariza, Ed. Leyer 2007, Págs. 240-241). Otro caso importante de mencionar es el de la demanda de inconstitucionalidad, instaurada contra el artículo 1042 del Código Civil, en la que un ciudadano acusa a esta norma de violar el derecho fundamental a la igualdad, al decidir que la herencia entre los representantes se adjudica por estirpes y no por cabezas. La corte, en sentencia de octubre 24 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, declaró la constitucionalidad del artículo demandado, sentando doctrina sobre la diferencia entre suceder por representación y suceder en forma directa. Así que si al morir A, le sobreviven seis sobrinos, tres de su hermano B, dos de su hermano C y uno de su hermano D, todos muertos con anterioridad a A, la herencia de A se repartirá en tres tercios, los cuales se distribuirán: un tercio para los tres hijos de B, un tercio para los dos hijos de C y un tercio para el hijo de D, ya que lo que hacen los sobrinos es representar a sus correspondientes padres y recibir lo que ellos hubiesen recibido de estar vivos. Otra cosa es que por acuerdo de todos, decidan heredar directamente en el cuarto orden, caso en el cual la división será por cabezas. ROROLFO DÍAZ WRIGHT* *Egresado Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena
Respuesta a la consulta: 

Es frecuente la consulta de cuando fallece el último de los hermanos intestados, dejando como únicos herederos a sus sobrinos, hijos de sus hermanos muertos con anterioridad. Hay en este caso una controversia entre los sobrinos que consideran que deben heredar por partes iguales, o por cabezas, es decir dividir la masa herencial entre el número de sobrinos, y aquellos que consideran que cada grupo de sobrinos o estirpe deberá heredar lo que le hubiese correspondido a su padre si viviera y hubiese podido heredar.

Afortunadamente la legislación, la doctrina y la jurisprudencia dan claridad y permiten resolver dentro de los cauces legales. En primer lugar, el Código Civil Colombiano, en su Artículo 1043, Modificado por la Ley 29 de 1982, Art. 3º, ha definido que “siempre hay lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos”. Es decir, de acuerdo con la ley, con solo invocar el derecho, los sobrinos siempre podrán representar a sus padres, hermanos del difunto, y heredar en el tercer orden por representación.

El mismo Código Civil aclara la representación en su artículo 1042: “los que suceden por representación heredan en todos casos (sic) por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado”.

Esta decisión del legislador ha debido ser interpretada en varias ocasiones, siendo quizá los casos más comentados, la demanda de casación interpuesta contra la decisión de un juez de adjudicar la herencia por estirpes, demanda que atendió la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Eduardo García Sarmiento, en mayo 17 de 1990. La corte desestimó por ilegales las pretensiones de los impugnantes de dividir la herencia por cabezas, o sea por partes iguales entre los sobrinos. (Para más detalles, ver Manual de Derecho Sucesoral de la Dra. Carlota Verbel Ariza, Ed. Leyer 2007, Págs. 240-241).

Otro caso importante de mencionar es el de la demanda de inconstitucionalidad, instaurada contra el artículo 1042 del Código Civil, en la que un ciudadano acusa a esta norma de violar el derecho fundamental a la igualdad, al decidir que la herencia entre los representantes se adjudica por estirpes y no por cabezas. La corte, en sentencia de octubre 24 de 2001, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, declaró la constitucionalidad del artículo demandado, sentando doctrina sobre la diferencia entre suceder por representación y suceder en forma directa.

Así que si al morir A, le sobreviven seis sobrinos, tres de su hermano B, dos de su hermano C y uno de su hermano D, todos muertos con anterioridad a A, la herencia de A se repartirá en tres tercios, los cuales se distribuirán: un tercio para los tres hijos de B, un tercio para los dos hijos de C y un tercio para el hijo de D, ya que lo que hacen los sobrinos es representar a sus correspondientes padres y recibir lo que ellos hubiesen recibido de estar vivos. Otra cosa es que por acuerdo de todos, decidan heredar directamente en el cuarto orden, caso en el cual la división será por cabezas.

ROROLFO DÍAZ WRIGHT*
*Egresado Consultorio Jurídico Universidad de Cartagena

Respondida: 
Si

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