Cartagena de Indias, Colombia Cartagena de Indias - Colombia
Miércoles 08 Junio de 2016
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Simulación de contratos de prestación de servicios en casos en que realmente existe relación laboral



Resumen del caso: 
Relata el grupo de consultantes –varias auxiliares de enfermería que trabajan en una entidad privada bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”-, que la entidad para la cual ejercen sus labores no las tiene afiliadas a seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales, lo cual depende de ellas mismas; que laboran en promedio entre 204 y 208 horas mensuales, y que últimamente les han hecho firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, pero de tres meses y no de un año, como venía suscrito el anterior.
Respuesta a la consulta: 

Relata el grupo de consultantes –varias auxiliares de enfermería que trabajan en una entidad privada bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”-, que la entidad para la cual ejercen sus labores no las tiene afiliadas a seguridad social en salud, pensión ni riesgos profesionales, lo cual depende de ellas mismas; que laboran en promedio entre 204 y 208 horas mensuales, y que últimamente les han hecho firmar un nuevo contrato de prestación de servicios, pero de tres meses y no de un año, como venía suscrito el anterior.

Comúnmente suelen simularse los contratos de prestación de servicios con la finalidad de evadir obligaciones laborales cuando la realidad indica que la relación existente entre quien presta un servicio y aquella persona o entidad que se beneficia del mismo obedece en estricto sentido jurídico a un “contrato realidad” de carácter laboral que debería entrañar por parte del patrono o empleador, el cumplimiento de todas las obligaciones de seguridad social mínimas exigidas por las normas vigentes sobre la materia, como las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales, el pago de primas de servicios, consignación de cesantías y pago de sus intereses, reconocimiento de vacaciones remuneradas, reconocimiento de horas extras, con recargo nocturno o por trabajo en días domingos y festivos, indemnizaciones por despido injusto, etc.

Un principio elemental de orden laboral indica que cuando existe una prestación personal de un servicio acompañada de una remuneración (salario), más una subordinación que implica cumplimiento de horario y permanente disponibilidad a las órdenes del patrono, se está realmente en presencia de un “contrato realidad” de orden laboral que genera la obligación para el beneficiario del servicio (denominado entonces empleador) de cumplir con las garantías mínimas laborales y de seguridad social de quienes, así, se llamarán empleados, y todo ello, muy a pesar de que se quiera simular –precisamente para evadir esas garantías- que lo que se tiene firmado es un contrato de prestación de servicios profesionales.

El contrato de prestación de servicios, que no es de carácter laboral sino civil, implica precisamente, la carencia de alguno de los requisitos antes enumerados para diferenciarse del laboral, siendo entonces –principalmente- la subordinación, aquel que comúnmente deja de estar presente para que el prestador del servicio tenga mayor libertad en la realización de sus actividades. De allí que el prestador del servicio, no cumpla necesariamente horarios ni esté permanentemente a las órdenes de su contratante, lo que lo diferencia ostensiblemente del contrato laboral. Suele ser entonces, la subordinación, el factor diferencial importante entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad de orden laboral.

Tristemente notamos como algunos empleadores, en el afán de ahorrarse unos pesos, camuflan la relación laboral con el contrato de prestación de servicios, sin prever que a la larga su conducta omisiva puede terminar siendo más perjudicial para ellos que para sus mismos empleados, pues las garantías laborales a favor de estos no solo existen para su bienestar, sino también para que los patronos se descarguen de responsabilidades y riesgos que a la postre harían que su carga económica fuera más gravosa, como quiera que sus empleados pueden demandarlo para obtener con base en un fallo judicial, el cumplimiento de sus garantías si logran demostrar la prevalencia del contrato realidad de carácter laboral sobre el de prestación de servicios.

Supóngase entonces, a título de ejemplo, que el prestador de servicios que en realidad es empleado sufre algún accidente o enfermedad de orden laboral. De cumplir el empleador con sus obligaciones con relación a las ARP (Administradora de Riesgos Profesionales) no tendría mayores problemas, pues sería esta la encargada de asumir los costos de tratamientos, intervenciones quirúrgicas y pago de incapacidades generadas con el accidente o enfermedad, liberándose el patrono de tamaña responsabilidad. Pero de no cumplir con esa carga, será el mismo quien deberá asumirla.

Igual suerte corre con las omisiones en el cumplimiento de las cotizaciones por concepto de EPS y Fondo de Pensiones.

Es muy diferente la relación entre un abogado y su cliente, o entre un médico particular y su paciente, que entre un grupo de auxiliares de enfermería y la IPS para la cual trabajan, pues ellas, muy probablemente han de cumplir rigurosos horarios de trabajo, turnos, órdenes de un superior, trabajos en horarios extras, nocturnos, o días festivos, etc. que denotarían la real existencia de un contrato de orden laboral.

Ahora bien ¿Qué pueden hacer los afectados en los casos como los planteados para solucionar la situación?. Desde acudir a una conciliación ante las oficinas del Ministerio de la Protección Social (Oficina del trabajo) con su empleador –que sería lo ideal-, hasta presentar las demandas ordinarias laborales para que el Juez declare la existencia del contrato realidad y condene al empleador omisivo a pagar lo que le corresponde sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Obviamente que para ello es pertinente obtener la asesoría de un abogado especialista en asuntos laborales y de seguridad social.

CESAR FARID KAFURY BENEDETTI
Director General Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación Universidad de San Buenaventura - Cartagena

Respondida: 
Si

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