Resolveremos consultas de estudiantes de este consultorio, quienes se preguntan cómo la Corte Constitucional puede ordenar al Congreso que legisle sobre la adopción de menores por parte de parejas homosexuales, en contra de lo que la misma Constitución indica. Lo que aquí se tratará nada tiene que ver con posturas ideológicas de quien escribe, pero se intentará analizar la norma constitucional, y sacar conclusiones.
El 25 de abril, El Tiempo publicó una noticia que se veía venir, ya que luego de reconocerle a las parejas gays derechos de igualdad en cuanto a sustitución de pensiones, seguridad social, visitas conyugales en cárceles, y reconocimiento de uniones maritales de hecho, seguía el derecho a la adopción por parte de ellos. Estos derechos, que nacen de la igualdad de los derechos de las personas, se basan en una norma constitucional fundamental, y fueron reconocidos por equidad, la cual no es distinta a la justicia, sino que sirve para adaptar un aspecto abstracto y genérico de la justicia a un caso concreto, preservándose la proporcionalidad de derechos.
La Corte en este caso no legisló, sino que extendió el concepto de igualdad ya existente, al caso. El artículo 42, Superior, discutido, dice que la familia se crea por vínculos naturales o jurídicos, ya sea por la libre decisión de un hombre y una mujer, de casarse o de unirse responsablemente. Por ninguna parte se deduce que la pareja familiar en Colombia, legalmente, puede ser entre dos hombres, o entre dos mujeres, lo que con claridad meridiana refiere la singularidad de personas y la pluralidad de sexos. Es una regla importante sobre la interpretación de la ley, y predica que cuando el sentido de la norma es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y se observa que este no es el caso de la norma mencionada.
Suponiendo que la Corte hubiese querido aplicar la equidad a este caso concreto, se hubiera necesitado que: la norma fuese oscura, insuficiente o contradictoria; que al aplicarla se hubiere producido una desigualdad jurídica, o ausencia de proporcionalidad; o que esa desigualdad no haya sido querida expresamente por el legislador. Vemos que lo que la Corte pretende, no se circunscribe a ninguno de esos casos.
Esta Corte tiene dentro de sus funciones solo la de atender demandas de constitucionalidad; decidir sobre la constitucionalidad de las normas; decidir sobre normas que expide el ejecutivo relacionadas con decretos de Estados de Guerra, de Conmoción Interior, de Emergencia, y otros asuntos, pero jamás concede la Carta Magna a ésta, la facultad de legislar, y menos de dar órdenes al Legislador para que haga lo suyo, y peor aún, yendo en contra de lo que la misma Constitución ordena, es decir, que ésta corte ha sobrepasado sus funciones al no guardar la integridad y supremacía que se predica sobre sus competencias.
Ya decía Montesquieu: “dejad que el poder, contenga el poder”, al referirse a que en una república constitucional, como nuestro caso, esto se logra dividiendo el poder estatal y oponiendo las partes respectivas, para que se refrenen recíprocamente. La Corte Constitucional está rompiendo ese refreno recíproco, y el constituyente primario debe ser convocado para frenarla.
*Directora Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación - U- Libre de Cartagena.
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