Luego de que se conociera por la W Radio, que el abogado César Saavedra radicó una denuncia con miras a revocar la candidatura a la Alcaldía de Antonio Quinto Guerra, dado que el candidato estuvo como contratista del Ministerio de Vivienda hasta finales de enero del año pasado, y en tal cargo cumplió funciones en el Distrito de Cartagena; la campaña y el mismo candidato se pronunciaron sobre el hecho.
La campaña a través de un comunicado informó que se trata de toda una estrategia o montaje contra el candidato.
“Se pretende distraer a la ciudadanía cartagenera con una falsa inhabilidad que se le quiere atribuir a nuestra campaña. Inicialmente, se produjo un montaje promocionando la falsa noticia de la inhabilidad, lo que se logró desmentir”, anunció un vocero de la campaña Quinto Alcalde.
De otro lado, a través de la solicitud de varios conceptos a la Procuraduría General y a la oficina de la Función Pública, los asesores del candidato buscan demostrar que la inhabilidad no existe ya que “Guerra Varela se inscribió el pasado 2 de marzo como candidato a la Alcaldía de Cartagena, de cara a las elecciones atípicas que serán el 6 de mayo, y el contrato en mención fue antes”.
El mismo candidato expresó que no está inhabilitado y que todo es producto de una maniobra o campaña de desprestigio, en la que “se han buscado varios abogados para que repitan el malogrado libreto que habla sobre la descartada inhabilidad por ello nuestra campaña denunciará ante la Fiscalía General de la Nación la falsa publicación de las redes sociales y pide a la unidad de delitos informáticos que cuanto antes ponga al descubierto los autores materiales e intelectuales de la falsa publicación”.
“Estaremos dispuestos para acudir al Consejo Superior de la Judicatura y denunciar por falta disciplinaria a cualquier abogado que, haciendo uso de su condición profesional, quiera intervenir en el debate político de Cartagena”, anunció la campaña del candidato.
Sobre las inhabilidades
La campaña de Quinto Alcalde envió a El Universal el siguiente documento:
Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde o concejal municipal
Radicado No.: 20156000183011
Fecha: 29/10/2015 10:53:40 a.m.
Bogotá D.C.
Señor
Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde o concejal municipal Radicado: 20159000169672 del 16 de septiembre de 2015
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios con la Gobernación se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal de uno de los municipios de ese departamento?
FUENTES FORMALES
Ley 80 de 1993, art. 32; Ley 617 de 2000, arts. 40 y 95, Jurisprudencia Consejo de Estado
ANÁLISIS
En atención al planteamiento jurídico propuesto, en el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios con la Gobernación se postule para ser elegido en el cargo de alcalde o concejal en un municipio del mismo ente territorial, atentamente me permito informarle lo siguiente:
1.- La vinculación mediante contrato de prestación de servicios, se rige por las disposiciones previstas en la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la cual señala:
“ARTICULO 32. “DE LOS CONTRATOS ESTATALES
(…)
3o. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayas fuera de texto)
Como puede observarse en la norma que regula los contratos celebrados con entidades públicas, las órdenes de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, guardando concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución Política en cuanto autoriza que los particulares temporalmente desempeñen funciones públicas.
El contrato de prestación de servicios es una de las formas excepcionales y temporales a través de la cual los particulares pueden desempeñar funciones públicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la Administración que no pueden estar previstas en la planta de personal. De otra parte, en los contratos de prestación de servicio no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el contrato de trabajo, y tampoco da lugar al reconocimiento y pago de salarios ni prestaciones sociales.
2.- Ahora bien, con relación a su inquietud relacionada con si debería retirarse como contratista para poder postularse como candidato al cargo de alcalde o de concejal de un municipio, es necesario señalar las causales de inhabilidad e incompatibilidad pasa ser Alcalde y Concejal, previstas en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispone:
“Articulo 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 4 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo . Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…)” (Subraya fuera del texto).
A su vez, el artículo 95 sobre las inhabilidades para ser alcalde, establece:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)”. (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Alcalde o Concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Así mismo, constituye una incompatibilidad para los alcaldes y concejales, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por consiguiente, si la persona estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, cuyo objeto debiera ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, éste debió ceder el contrato o renunciar a la ejecución del mismo, en el año anterior a la elección.
Contrario sería, si la persona estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, cuyo objeto no debía ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, se infiere que debe ceder el contrato o renunciar a su ejecución hasta antes de tomar posesión como Alcalde y ser acreditado como tal.
3.- Con respecto a la diferencia entre la celebración y suscripción de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, refirió:
“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:
"...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:
"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.
De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.
La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal..” (Subrayado fuera de texto)
Conforme a la jurisprudencia citada, la celebración de contratos es lo que configura la inhabilidad no su ejecución. Por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para constituir la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es la suscripción y no la ejecución del contrato.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que estará inhabilitado para ser elegido alcalde o concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.
Es decir, que para que se constituya causal de inhabilidad se requiere que el contrato se celebre dentro del año anterior a las elecciones locales y que se ejecute o cumpla en el respectivo municipio respecto del cual aspira a ser elegido alcalde o concejal.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán/JFCA/GCJ
600.4.8.
Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.
Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
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