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Columna

El Estado Social de Derecho y las pensiones de los colombianos

El objetivo de esta columna es analizar, jurídica y constitucionalmente, si esa situación es viable. Y la respuesta, desde 1991, es contundente: no lo es.

Orlando Díaz Atehortúa

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Con la Constitución de 1991 rige en Colombia un Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana prevalece sobre cualquier cálculo de caja. Desde esa premisa, se observa con estupor y con cierto temor, la noticia que ha generado la ministra del Trabajo, Natalia López Fuentes, al advertir, ante el Congreso, un faltante de 5 billones de pesos para pagar las pensiones de noviembre y diciembre. “No está la plata”, dijo, en medio de titulares que hablan de un fin de año complicado para los pensionados.

El objetivo de esta columna es analizar, jurídica y constitucionalmente, si esa situación es viable. Y la respuesta, desde 1991, es contundente: no lo es.

Primero, está constitucionalmente prohibido. El artículo 48 señala que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho. Se armoniza, con el artículo 53, que impone al Estado garantizar el pago periódico y el reajuste de las pensiones, y con el 58, que protege los derechos adquiridos.

Segundo, la sostenibilidad fiscal no es justificación válida. La Carta advierte que ninguna autoridad —administrativa, legislativa o judicial— podrá invocarla para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. El argumento de que “no hay plata” no es válido en un Estado Social de Derecho.

Tercero, la Nación es garante, tenga o no Colpensiones los recursos: desde la Ley 100 de 1993, si se agotan los del régimen de prima media, el Estado responde y debe hacer las apropiaciones presupuestales necesarias. Un problema presupuestal, no se puede presentar como una justificación de incumplimiento, ni siquiera en estados de excepción es posible suspender beneficios pensionales, mandato reforzado por el bloque de constitucionalidad: el Estatuto de la OEA, el Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana de Protección de los Derechos de las Personas Mayores.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa. La T-426 de 1992 señaló que la seguridad social es fundamental, cuando su desconocimiento afecta la vida y dignidad de la tercera edad. La SU-995 de 1999, estableció que el no pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital y configura perjuicio irremediable. La SU-090 de 2000, ante la crisis fiscal territorial, ordenó activar los mecanismos legales para pagar la deuda pensional. Y la T-127 de 2000 fue clara: la situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales.

La suspensión judicial del traslado de recursos hacia Colpensiones, tema aparte— no exime al Estado. Hay respaldo constitucional, legal, internacional y judicial coincidente: no es posible dejar de pagar.

Somos miles los pensionados llamados a estar alerta frente al cumplimiento de nuestras mesadas. La respuesta no es el pánico, sino un activismo pacífico, en todas las esferas: son los jueces, en últimas, los llamados a poner orden frente al desorden que hoy se impone. No podemos quedar aferrados al miedo; la lucha se da desde cada uno de nosotros. Este es, simplemente, un llamado a la tranquilidad y a la vigilancia.

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