El sábado pasado en la sección “en todo su derecho”, del noticiero Caracol, la periodista Silvia Corzo explicó la diferencia entre la injuria y la calumnia, conductas sancionables según el título V del código penal, relacionado con los delitos contra la integridad moral (artículo 220 y siguientes). Aunque las explicaciones de la periodista fueron acertadas para establecer la diferencia principal entre un delito y el otro, incurrió en un yerro al decir que para ambas conductas era idéntica la aplicación y por ende el efecto de la prueba de la veracidad del hecho deshonroso o punible imputado a una persona, para lograr la exoneración de la responsabilidad penal, que es lo que se denomina “exceptio veritatis” o “excepción de verdad”, por lo que es pertinente aclararlo. Efectivamente, la diferencia sustancial entre la injuria y la calumnia radica en que mientras la conducta humana reprochable penalmente de la primera es el hacer imputaciones deshonrosas a otra persona, la de la segunda la estructura el achaque falso de una conducta punible, es decir, de un delito concreto. En el caso de la calumnia no basta para que tenga relevancia penal que se le diga a Perencejo, en abstracto, que es un ladrón, pues dicha afirmación debe llevarse a un caso determinado. Así, cobrará importancia la imputación delictual falsa, si se le espeta que fue él quien cometió el hurto del banco “X”, el primero de enero de 2010, cuando realmente no hay constancias o pruebas de que así hubiere sido, justificando, allí sí, la denuncia penal por calumnia de Perencejo contra el agresor de su integridad moral, y si este no logra demostrar que Perencejo cometió el delito endilgado, será sancionado con las penas que estipula el código. La injuria es diferente: no estando ya frente a acusaciones falsas de la comisión de un ilícito concreto contra una persona, lo que merece reproche es el insulto o la ofensa verbal o de hecho que afecte la honra entendida como la estima y el respeto de la dignidad propia, como si a Fulano se le dijera que es -si se me licencia la expresión- “cachón” u homosexual. En este último evento, no importa si es cierto o no el hecho que constituye la imputación para que se estructure la injuria –y aquí queda expuesto el error comentado de la periodista- ya que puede que Fulano, en efecto, sea “cachón” u homosexual, pero aun así su honra merecerá respeto y el agresor, por tanto, deberá castigarse. Eso concluimos del numeral 2 del artículo 224 del código penal, que establece que en ningún caso se admitirá prueba “sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales”, las que, aun siendo veraces, harán responsable a su autor del daño moral cometido. No sólo el patrimonio económico merece protección legal. Igual o mayor amparo debe otorgarse al patrimonio moral de las personas a pesar de quienes creen que las conductas sancionatorias de su agresión, deben ser despenalizadas bajo los supuestos de la libertad de expresión, como si esta no fuera ponderada por la honra, garantizada por el artículo 21 de la Constitución. *Abogado. Director General del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad de San Buenaventura. ckafury@gmail.com
